REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Demandante: Abogado Alberico Ángelo Inpreabogado nro.
25.898, en su carácter de Endosatario por procuración del
ciudadano Pedro Brito López.
Demandado. Manuel López.
Motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).
Expediente Nro.: 95/77.

El abogado Alberico Angelo, Inpreabogado nro. 25.898, en su carácter de endosatario por Procuración del ciudadano Pedro Brito, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad nro. 5.566.208, en fecha 07 de noviembre de 1995, mediante escrito contante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo demandó al ciudadano Manuel López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 2.840.558, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, por Cobro de Bolívares, utilizando para ello el Procedimiento Intimatorio.
Producidos los trámites relativos al ingreso y admisión de la demanda en fecha 14/11/1995, conforme al procedimiento solicitado previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la intimación del accionado para que pague las sumas demandadas o haga oposición, a cuyo efecto se libró compulsa y decreto respectivo.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Vistos los autos, esta sentenciadora observa; Dispone: el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. Para el caso de autos se ha verificado lo siguiente: 1) Que no se logró la citación del demandado. 2) Que habiendo transcurrido desde la oportunidad de la admisión de la presente acción a la fecha trece (13) años, tres (03) meses y once (11) días, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actuación tendente a lograr la citación del demandado, de lo cual se evidencia la falta de impulso procesal de la actora en el presente proceso. Y así se decide.


Con fundamento a ello, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veintiséis (26) días del mes de febrero (02) de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.
Conforme fue acordado en esta misma fecha 26/02/2009, siendo las 3:20pm se publico la anterior Sentencia. Conste.
Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.

NGS/ypy/ms
Exp. 95/77.