REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Demandante: Abogados José Antonio González V. y Alberto Domingo
Tovar Inpreabogados nros. 17.259 y 41.609, en su carácter
de Endosatario por Procuración del ciudadano José
Manuel Mendoza Ávila.
Demandado. José Casimiro Garaban Q.
Motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).
Expediente Nro.: 95/76.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los abogados José Antonio González V. y Alberto Domingo Tovar Inpreabogados nros. 17.259 y 41.609 respectivamente, en su carácter de Endosatarios por Procuración del ciudadano José Manuel Mendoza Avila, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad nro. 3.692.451, en fecha 31 de octubre de 1995, mediante escrito contante de un (01) folio útil y un (01) anexo demandaron al ciudadano José Casimiro Garaban, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad nro. 2.344.055, domiciliado en la calle Lima Blanco, nro. 8-37, de la ciudad de Tinaco Estado Cojedes, por Cobro de Bolívares, utilizando para ello el Procedimiento Intimatorio.
Producidos los trámites relativos al ingreso y admisión de la demanda en fecha 08/11/1995, conforme al procedimiento solicitado previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la intimación del accionado para que pague las sumas demandadas o haga oposición, a cuyo efecto se libró compulsa y decreto respectivo.
El día 27 de noviembre de 1995, mediante diligencia inserta al folio seis (06) manifiesta el alguacil de éste Despacho la imposibilidad de practicar la citación; asimismo, los días: 08/12/1995, 05/02, 29/02, 12/07, 28/06 y 03/12 de 1996, en sus respectivas diligencias suscrita por el referido funcionario, cursante a los folios siete (07) al doce (12) del expediente en el orden, manifiesta la imposibilidad de practicar la citación, por las circunstancias expuestas en las mismas.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Vistos los autos, esta sentenciadora observa; Dispone: el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. Para el caso de autos se ha verificado lo siguiente: 1) Que no se logró la citación del demandado por las razones expuestas en autos por el alguacil. 2) Que habiendo transcurrido desde la oportunidad de la admisión de la presente acción a la fecha trece (13) años, tres (03) meses y once (11) días, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actuación tendente a lograr la citación del demandado, de lo cual se evidencia la falta de impulso procesal de la actora en el presente proceso. Y así se decide.
Con fundamento a ello, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veinte (20) días del mes de febrero (02) de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.
Conforme fue acordado en esta misma fecha 20/02/2009, siendo las 3:20pm se publico la anterior Sentencia. Conste.
Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.

NGS/ypy/ms
Exp. 95/76.