REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Demandante: NELIDA MERCEDES MORILLO CORDERO, actuando en representación de los niños (idntidad omitida segun art. 65 LOPNA).
Defensa Pública: Abg. EUCLIDES HERRERA.
Demandado: ARGENIS ANTONIO YUSTI MANOSALVA.
Motivo: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Exp. Nro. 2004/495.

Mediante demanda interpuesta el 22 de octubre de 2008, presentada por la ciudadana NELIDA MERCEDES MORILLO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.593.965, domiciliada en la calle Lima Blanco principal, La Florida I, casa sin número, Tinaco Estado Cojedes, actuando en representación de los niños (idntidad omitida segun art. 65 LOPNA), venezolanos, de 9 y 3 años de edad respectivamente, provistos de asistencia jurídica por el abogado EUCLIDES JOSÉ HERRERA, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra el ciudadano ARGENIS ANTONIO YUSTI MANOSALVA, Cédula de Identidad Nro. 14.414.216, domiciliado en el Barrio Las Brujitas, Tinaco Estado Cojedes, se inicia el presente procedimiento y producidos los trámites relativos al ingreso y admisión de la demanda se cumplió con lo ordenado en el auto de admisión. Se notifica a la Representación Fiscal y a la demandante, lo cual fue agregado al expediente el 12 y el día 19 de noviembre de 2008, respectivamente. Igualmente, el alguacil del despacho cita personalmente al ciudadano ARGENIS ANTONIO YUSTI MANOSALVA y mediante diligencia dicho funcionario consigna la respectiva boleta ante este Tribunal el día 21 de enero de 2009, tal como consta al folio cincuenta y siete (57).
En fecha 23 de enero de 2009, es recibida comunicación sin número, de esa misma fecha, emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, contentiva de certificación de ingreso del obligado requerido.
Cumplidos todos los requisitos para la celebración del acto conciliatorio en el presente expediente correspondió el día 26 de enero de 2009, en el cual no hubo lugar a la conciliación

por la incomparecencia del demandado; dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la Defensa Pública.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano ARGENIS ANTONIO YUSTI MANOSALVA, no hizo uso de este derecho.
Durante el lapso probatorio solo la Defensa Pública actuando en representación de los derechos e intereses de los beneficiarios hizo uso del derecho.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Alegó en su demanda la actora que en fecha 17 de enero de 2005, este Tribunal dicto sentencia declarando con lugar la demanda incoada por la ciudadana NELIDA MERCEDES MORILLO CORDERO, y fijó: 1) Pensión de alimento equivalente a una quinta (1/5) parte del salario mensual devengado por el padre de los beneficiarios. 2) con respecto a los gastos generados por útiles escolares, médicos y medicinas deben ser sufragados por cada uno de los progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad a que ascienden los mismos. 3) Un aporte para recreación equivalente a una quinta (1/5) parte de lo que le correspondiere al obligado requerido por concepto de bono vacacional para cada uno de los beneficiarios. 4) Un aporte para cada uno de los beneficiarios equivalente a una quinta (1/5) parte de la bonificación de fin de año percibida por el requerido los cuales cubrirán los gastos de ropa y calzado. Asimismo, señala la mencionada sentencia el ajuste automático de la pensión de alimento en forma proporcional al incremento del salario mínimo devengado por el demandado.
Que han trascurrido mas de dos (02) años que fue fijada la pensión de alimentos y que es un hecho notorio que la inflación a incrementado paulatinamente; que asimismo, los ingresos del obligado han aumentado.
Que solicita se acuerde el ajuste de manutención y sea fijado el equivalente de una séptima parte del salario como obligación de manutención; el aporte de recreación sea aumentado a una sexta parte del salario, que la bonificación de fin de año para cada beneficiario sea de una séptima parte.
Que igualmente solicita para garantizar el cumplimiento de la pensión alimentaría en caso de contravención del obligado, se sirva decretar con carácter urgente medida cautelar preventiva de embargo sobre el salario y/ o los beneficios que correspondan al mencionado ciudadano por sus servicios prestados donde labora, que debe recaer sobre el treinta (30%) de la bonificación de fin de año, y/o cincuenta (50%) de las prestaciones sociales que pudieren corresponderle, y se le descuente provisionalmente de su salario el treinta por ciento (30%) de lo que perciba para cubrir las necesidades de sus hijas,
debiendo ser aumentada automáticamente.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Que la actora durante la fase probatoria, mediante escrito que cursa a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64), promovió lo siguiente:
Que ratifica en todas y cada unas de sus partes la demanda de revisión de la obligación de manutención en contra del demandado. Que promueve y ratifica las partidas de nacimientos de los niños que rielan a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente. Constancia de trabajo, que cursa al folio cincuenta y nueve (59), donde se evidencia la capacidad económica del obligado. Sentencia donde se fijó la obligación de manutención que cursa a los folios 23 al 28. Que invoca y hace valer la confesión ficta en que incurrió el demandado de autos al no dar contestación a la demanda y nada probo que lo favorezca durante el laso probatorio.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Habiéndose solicitado pronunciamiento sobre la confesión ficta del demandado de autos; considera quien decide, procedente pronunciarse al respecto, lo cual hace en los términos siguientes:
Para la resolución del caso planteado es procedente señalar que dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De las actas procesales se observa, que los extremos exigidos por la norma antes transcrita se han cumplido en la presente causa; puesto que, el demandado quedó legalmente citado el día 21 de enero de 2009, correspondiéndole dar contestación a la pretensión de la demandante el día 26 de enero de 2009, sin haber comparecido, por si ni mediante apoderado.
Así mismo, aperturado de pleno derecho el lapso probatorio éste no promovió prueba alguna que le favoreciere aceptando tácitamente las afirmaciones de la demandante.
Igualmente, de las actas se desprende que la petición no es contraria a derecho; por cuanto que ésta se contrae a la Solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención previamente establecida mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17/01/2005, quedando definitivamente firme en fecha 21/01/2005; derecho protegido por la legislación Patria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo como lo es, clara la norma que la inactividad del demandado genera una consecuencia, la cual es tenerle por confeso en las afirmaciones y pretensiones de la demandante siempre que no fueren contrarias a derecho; supuestos que se dan en el caso que nos ocupa. Por ello, cubiertos los extremos de Ley, debe este Tribunal declarar confeso al demandado en los requerimientos de la demandante. Y así se decide.
Considerándose Confeso el demandado y a los efectos de determinar el quantum a establecer por concepto de revisión de obligación de manutención que están previstos en el artículo 369 de la citada Ley, de los cuales quien decide estima procedente analizar la capacidad económica del demandado por considerarse un aspecto determinante que incide directamente en la garantía de los derechos de las partes y constituye el requisito de procedencia del aumento de pensión; capacidad económica acreditada mediante constancia de trabajo expedida por la de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, la cual cursa al folio cincuenta y nueve (59), de la que se evidencia que se ha producido un incremento en el ingreso por cuanto que desde la oportunidad en que se dicto sentencia a la fecha el Ejecutivo Nacional ha incremento el salario mínimo nacional devengando un sueldo integral mensual de setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs. f. 799,23); por lo que a la misma se le da pleno valor probatorio y se toma en consideración para efectuarse la revisión del monto por concepto de obligación de manutención. Y así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana NELIDA MERCEDES MORILLO CORDERO, actuando en representación los niños (idntidad omitida segun art. 65 LOPNA); contra el ciudadano ARGENIS ANTONIO YUSTI MANOSALVA. En consecuencia, queda ajustada la pensión de alimentos así: 1) para cubrir los gastos de manutención de cada uno de los beneficiarios se fija una séptima (1/7) parte del salario mínimo el cual se encuentra establecido en la suma de setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs. f. 799,23) y que llevado a Bolívares Fuertes asciende a ciento catorce bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs. f. 114,17), en forma mensual y consecutiva. 2) para cubrir los gastos de recreación se fija para cada uno de los beneficiarios una sexta (1/6) parte del salario mínimo que han de ser deducidos de lo que le correspondiere al obligado requerido por concepto de bono vacacional y que llevado a Bolívares Fuertes asciende a doscientos sesenta y
seis bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs. f. 266,41). 3) Un aporte para cada uno de los beneficiarios equivalente a una séptima (1/7) parte del salario mínimo que han de ser deducidos de lo que le correspondiere al obligado requerido por bonificación de fin de año y que llevado a Bolívares Fuertes asciende a doscientos veintiocho bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs. f. 228,34) con los cuales cubrirán los gastos de ropa y calzado.
Publíquese y Regístrese.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veinte (20) días del mes de febrero (02) de dos mil nueve (2009). Años: 198º. De la Independencia y 149º. De la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia
La Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.

Conforme fué acordado en esta misma fecha 20/02/2009, siendo las 2:20. p.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.
Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.