REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Demandante: ROSA ELISABETH LINAREZ GONZÁLEZ, actuando en representación del Adolescente (identidad omitida segun Art. 65 LOPNA).
Demandado: NELSÓN JOSÉ VILORIA URBINA.
Motivo: Solicitud de Pensión de Alimentos.

Expediente Nro.: 2003/443.
I
ANTECEDENTES
Mediante demanda presentada el 14 de noviembre de 2003, por la ciudadana ROSA ELISABETH LINAREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en el derecho, titular de la cédula de identidad nro. 7.559.705, domiciliada en el sector Polideportivo, calle Ángel María Garrido, casa sin número, Municipio Tinaco Estado Cojedes, actuando en representación del Adolescente (identidad omitida segun Art. 65 LOPNA), de trece (13) años de edad, contra el ciudadano NELSÓN JOSÉ VILORIA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.749.871, con domicilio laboral en la Comandancia de la Aviación Naval, calle Salón, Puerto Cabello Estado Carabobo, por Solicitud de Pensión de Alimentos, se da inicio al presente procedimiento.
En fecha 19 de noviembre de 2003, se dictó auto admitiendo la solicitud de conformidad, a cuyo efecto se ordenó la citación del ciudadano NELSÓN JOSÉ VILORIA URBINA, comisionándose para ello, amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y las notificaciones de la progenitora del beneficiario ciudadana ROSA ELISABETH LINAREZ GONZÁLEZ y de la Representación Fiscal. Asimismo, se acordó librar oficio al ente empleador, a los fines de que suministre información detallada de la relación laboral, con indicación expresa del sueldo y/o salario devengado por el obligado requerido.
El 07 de junio de 2004, mediante diligencia el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ROSA ELISABETH LINAREZ GONZÁLEZ y en fecha 03 de mayo de 2005, se recibió, comisión conferida al Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin cumplir.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Vistos los autos, esta sentenciadora observa; Dispone: el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. Para el caso de autos se ha verificado lo siguiente: 1) Que no se logró la citación del demandado por las razones expuestas en autos, motivo por el cual fué devuelta la comisión que se librare a los efectos de la practica de la citación, sin cumplir, por el comisionado Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. 2) Que habiendo transcurrido desde la oportunidad de la admisión de la presente acción a la fecha cinco (05) años y tres (03) meses, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actuación tendente a lograr la citación del demandado, de lo cual se evidencia la falta de impulso procesal de la actora en el presente proceso. Y así se decide.
Con fundamento a ello, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los diecinueve (19) días del mes de febrero (02) de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.

Conforme fue acordado en esta misma fecha 19/02/2009, siendo las 3:10pm se publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.

NGS/ypy/ms
Exp. 2003/443.