REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 26 de febrero de 2009
198º Y 150º

Recibida la anterior acta contentiva de un acuerdo conciliatorio proveniente del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Cojedes, se ordena darle entrada de conformidad con el artículo 3º de la resolución Nº 2008-0014 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resuelve que los Juzgados de Municipio del estado Cojedes continuarán conociendo de causa de obligación de manutención, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los municipios del estado Cojedes. Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley, que rige la materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
I.
Vistos los autos, el Tribunal observa que se trata de una solicitud de HOMOLOGACIÓN de acuerdo conciliatorio de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, cuyas partes son: YURVIS YOSIBEL FLEITAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad Nº. 14.184.155, residenciada en la calle Sucre, Casa S/n , El Baúl, y CARLOS EDUARDO SOSA, venezolano, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad Nº.10.992.030, residenciado en la avenida Miranda, casa Nº 14-521, sector Cantarrana, El Baúl, madre y padre respectivamente de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) años y XXXXXXXXXXXXXX, de nueve (9) años de edad respectivamente, beneficiarias de la obligación de manutención, que tiene el padre antes identificado, se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que el padre conviene voluntariamente en el pago como obligación de manutención mensual para sus hijas antes identificadas, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) equivalente a un VEINTICINCO COMA NUEVE POR CIENTO (25,9%) del ingreso mensual del obligado el cual es la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.931,00) a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs.250,oo) quincenal y en el mes de diciembre, un bono de DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.000,oo) equivalente a UN TREINTA POR CIENTO (30%) de sus aguinaldos, no olvidando otros gastos como: calzado, útiles escolares, medicinas y ropa, por formar parte integrante de la obligación de manutención, que serán compartidos en partes iguales, finalmente que dicha obligación debe ser aumentada proporcional y automáticamente en relación con el aumento del salario del obligado.
II.
Se evidencia, que ha quedado claramente determinada a través de acuerdo conciliatorio entre las partes, la obligación de manutención a la cual se compromete el padre de las niñas, e igualmente establecidos los demás elementos que conforman la obligación, y el aumento proporcional y automático del monto de la obligación de acuerdo al aumento del salario del obligado, y la forma en que se cumplirá el pago de dicha obligación de manutención. Este tribunal, en aras del principio del Interés superior de las niñas, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprobado que no se vulneran los derechos de las niñas; estando este acuerdo previsto en el artículo 375 ejusdem, y por cuanto los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de las niñas y por cuanto satisface el derecho que les asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 518.
III.
Por todo las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior del niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos. YURVIS YOSIBEL FLEITES LOPEZ Y CARLOS EDUARDO SOSA RIVERO, antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Cúmplase la presente sentencia, dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). Líbrese oficio al Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, a los fines de notificar la Homologación de dicho acuerdo.

Abg. Emirton I. Rodríguez T.
Juez Temporal.

Yabira Y. Pérez
La Secretaria.

En esta misma fecha se dio entrada bajo el Nº. 248, y se libro oficio bajo el Nº 2380- 78, junto con copia del presente auto de homologación se remitió al Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Cojedes.


La Secretaria.




Exp. Nº. 248.