REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL PROCESO

DEMANDANTE: OLGA SESENCO DE PALAU, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.040.885 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: SINA COROMOTO PELLEGRINO RANDAZZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.348, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes.

DEMANDADO: RAFAEL ALBERTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.207.373 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)


-II-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso la ciudadana OLGA SESENCO DE PALAU, asistida por
la abogado en ejercicio SINA COROMOTO PELLEGRINO RANDAZZO, en contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO DIAZ, identificados en los autos. En fecha 12 de noviembre de 2008, se admitió la demanda, ordenando su emplazamiento para que comparezca por ante éste tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda y que la misma fuese entregada al Alguacil de este juzgado; igualmente se ordenó abrir cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, la ciudadana OLGA SESENCO DE PALAU, asistida por la abogado en ejercicio SINA COROMOTO PELLEGRINO RANDAZZO, solicita medida cautelar de Secuestro, de conformidad con los artículos 585, 588 y 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de diciembre de 2008, éste tribunal dicta Sentencia Interlocutoria, negando la medida preventiva de Secuestro.

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2009, comparece por ante este tribunal, la ciudadana OLGA SESENCO DE PALAU, debidamente asistida por la abogado en ejercicio SINA COROMOTO PELLEGRINO RANDAZZO, DESISTE de la demanda signada con el Nº 1.716; de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se homologue el Desistimiento y se archive el respectivo expediente.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia que antecede y por cuanto la homologación es un requisito indispensable para la ejecución del desisitimiento celebrado entre las partes, éste tribunal hace las siguientes consideraciones:

Revisado el desistimiento celebrado por la ciudadana OLGA SESENCO DE PALAU, asistida por la abogado en ejercicio SINA COROMOTO PELLEGRINO RANDAZZO, de la demanda incoada contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO DIAZ, plenamente identificados en los autos, corresponde a este juzgador hacer el siguiente análisis:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual
éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El desisitimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desisitimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desisitimiento tácito.

Por su parte el tratadista Rengel Romberg, ha señalado que el desisitimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo ha establecido la doctrina que el desisitimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme, o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea,
que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Una vez homologado el desisitimiento por el juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada en virtud de la renuncia expresa del demandante a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para acudir a otras instancias o continuar el proceso sea cual sea el grado en que se encuentre.

Ahora bien, observa este juzgador, que lo expresado por la parte demandante en diligencia de fecha 03 de febrero de 2008, inserta en el folio 19 del presente expediente, que la misma constituye un acto de autocomposición procesal (desisitimiento) donde la parte accionante pone fin a su pretensión, cumpliendo con los extremos establecidos en la norma para que proceda la homologación. Así expresamente se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por los razonamientos procedentemente expuestos, en virtud de tal manifestación y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la HOMOLOGACIÓN del desisitimiento de la demanda incoada por la ciudadana OLGA SESENCO DE PALAU, debidamente asistida por la abogado en ejercicio SINA COROMOTO PELLEGRINO RANDAZZO, en contra del ciudadano RAFAEL ALBERTO DIAZ, todos suficientemente identificados en autos, acordando tenerla como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Asimismo se ordena el archivo del respectivo expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.


PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en
el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temporal,

ABG. VICENTE A. APONTE M.


La Secretaria Suplente,


ABG. FELIXANA MÁRQUEZ,

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)


La Secretaria Suplente,

ABG. FELIXANA MÁRQUEZ,



VAAM/FM
Exp. N° 1716/08.-