REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL PROCESO

DEMANDANTE: MARICELA GOMEZ DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.329.670.

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, domiciliado en San Carlos, estado Cojedes.

DEMANDADA: MARÍA FLOILINA RÍOS DE YRIGOYEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.693.817, domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GUILLERMO MORENO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.243 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

“VISTOS” Sin Informes de las partes

-II-

ANTECEDENTES

Mediante libelo providenciado en fecha 03 de octubre de 2008, la ciudadana MARICELA GOMEZ DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.329.670, debidamente representada por el abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372 y de este domicilio, demandó a la ciudadana MARÍA FLOILINA RÍOS DE YRIGOYEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.693.817 y de este domicilio, por Desalojo y la entrega del inmueble libre de cosas, objetos y personas y que sea condenada al pago de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000.oo), cantidad ésta en que fue estimada la demanda.

Alegó en su libelo, que en fecha 02 de mayo de 1998, la ciudadana ELIZABETH GOMEZ CABRAL, celebró contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con la ciudadana MARÍA FLOILINA RÍOS DE YRIGOYEN, identificadas plenamente en los autos, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Falcón, Nº 6-3 de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

También alegó, que el canon mensual de arrendamiento con el transcurrir de los años y después de una serie de aumentos, el mismo quedó establecido a partir del 01 de enero del 2008, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), al cambio DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) y que sin ningún tipo de explicación a partir del mes de enero del año 2008 ha dejado de pagar dicho canon de arrendamiento, adeudando hasta la presente fecha los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril. Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2008, adeudando así la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 2.250.oo).

Igualmente alegó, que según el contrato verbal de arrendamiento, el inmueble sería destinado para uso comercial, decidiendo en este caso poner en funcionamiento un local destinado a la venta de licor en barra y en mesas, denominado “Bar el Mejor”.
Fundamentó su acción en el artículo 34, literal “a” y “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 588, numeral 2º, en concordancia con el artículo 599, numeral 7º, del Código de Procedimiento Civil.

Anexó al libelo de la demanda: Documento Poder; Documento de propiedad, autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, estado Cojedes, insertado bajo el Nº 73, tomo 40 de los Libros respectivos; Publicación efectuada por el Diario “La Opinión”; Recibo sin cancelar de los meses insolutos.

Admitida la demanda en fecha 07 de octubre de 2008, se ordenó la citación de la demandada y que la misma fuese entregada al Alguacil de este juzgado.

En fecha 26 de noviembre de 2008, el Alguacil de este tribunal consignó en ocho (08) folios útiles recibo de citación con el libelo de la demanda, debidamente certificada con su orden de comparecencia.

En fecha 07 de octubre de 2008, la Secretaria de este juzgado, certifica que ha confrontado las copias fotostáticas constantes de seis (06) folios útiles del libelo de la demanda que corre inserta al folio 01, 02, 03 y 04, del Expediente 1713-08.

Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2008, la ciudadana MARICELA GOMEZ DE BETANCOURT, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, solicita la citación por Carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y otorga Poder Apud-Acta al prenombrado abogado en ejercicio.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2008, el tribunal acuerda lo solicitado en la diligencia anterior y ordena librar sendos Carteles de Emplazamiento a los fines de citar a la demandada de autos.

En fecha 17 de diciembre de 2008, la Secretaria de este juzgado deja constancia que fijó un cartel de citación en la morada de la ciudadana MARIA FLOILINA RIOS DE IRIGOYEN.

En fecha 08 de enero de 2009, el abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, consigna tres (03) ejemplares de prensa publicados en fecha 27, 29 y 30 de diciembre de 2008 y en la misma fecha el tribunal ordena desglosar las respectivas páginas y agregarlas a los autos.

En fecha 26 de enero de 2009, la ciudadana MARIA FLOILINA RIOS IRIGOYEN, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ G. MORENO P.; solicita copia simple del Expediente signado con el número 1.713 y por auto de la misma fecha acuerda lo solicitado.

En fecha 03 de febrero de 2009, la ciudadana MARICELA GOMEZ DE BETANCOURT, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEGA ALVARADO, consignó en cinco (05) folios útiles y sus respectivos anexos, escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2009, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando oficiar al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de que remita a éste Despacho copia certificada del acta contentiva del registro de audiencia, la cual reposa en el expediente Nº 1C-2628-08.

En fecha 16 de febrero de 2009, el abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, con el carácter acreditado en los autos, solicita la Confesión Ficta de la parte demandada, tal como lo dispone el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2009, el tribunal dice “Vistos” y fija el lapso para dictar Sentencia, al segundo (2do) día de Despacho siguientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción se inicia por procedimiento de desalojo mediante escrito libelar fundamentado en el artículo 34 literal “a” y “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que la parte demandante alega que celebró contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con la ciudadana MARÍA FLOILINA RÍOS DE IRIGOYEN, antes identificada, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Falcón, Nº 6-3, en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes; exponiendo que desde el mes de enero del año 2008 ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2008 y que debido a este incumplimiento le solicita a este tribunal el desalojo del inmueble antes mencionado, señaló domicilio procesal, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio y estimó la presente acción en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo).

Consta en autos que en fecha 26 de enero de 2009, la ciudadana MARÍA FLOILINA RÍOS DE IRIGOYEN, se dio por citada en el presente procedimiento tal como lo prevé el artículo 216, en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, el cual riela al folio 44 del expediente, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.

Asimismo el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibídem, prevé:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1.- que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2.- que nada probare que le favorezca.. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso se observa que la demandada, ciudadana MARÍA FLOILINA RÍOS DE IRIGOYEN, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 28 de enero de 2009, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario, con fundamento en lo pautado en el artículo 34, literal “a” y “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reclamando en consecuencia, el desalojo del inmueble objeto del presente litigio y habiendo probado en su lapso legal, la parte demandante la propiedad del inmueble, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, insertado bajo el número 73, tomo 40 de los Libros respectivos, de fecha 18 de diciembre del año 2000, que riela a los folios 12 y 13 del expediente; el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.
-DISPOSITIVA-

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana MARICELA GOMEZ DE BETANCOURT, representada legalmente por el abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, contra la ciudadana MARÍA FLOILINA RÍOS DE IRIGOYEN; ampliamente identificados en los autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble que se encuentra ubicado en la Calle Falcón, distinguido con el número 6-3, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa de Felipe Benicio Avancine Pérez; SUR: Calle Salías; ESTE: Calle Falcón que es su frente y OESTE: Casa de la familia Carvajal, libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual le fue entregado. SEGUNDO: Pagar a la parte demandante los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. CUARTO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,

ABG. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,


ABG. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
La Secretaria,


ABG. JESSENIA M. CAMACHO A.



VAAM/JMCA
Exp. N° 1713.-