REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 12 de febrero de 2009
198° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01- L-2008- 000224
PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE LLOVERA.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SULTRA 660 R.L.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MIGUEL ALFREDO LOPEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de octubre del año 2008, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: ARMANDO JOSE LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 5.745.828, asistido por el abogado José Isaías Escobar Rivas inscrito en el Inpreabogado bajo el Número, 107.405, contra la COOPERATIVA SULTRA 660 R.L.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante, en su escrito libelar: Que en fecha 07 de enero de 2008 ingresó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia de la demandada, desempeñando el cargo de Albañil de primera. Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 a m, hasta las 6:00 p m. Que al termino de la relación laboral por retiro voluntario, en fecha 05 de Mayo de 2008, y hasta la fecha no le han cancelado ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en el contrato colectivo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, que reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones Sociales (Fideicomiso), Bono de Alimentación, Botas y Trajes de Trabajo, Asistencia Puntual y Perfecta, y además el salario por no haberle cancelado las prestaciones Sociales a la terminación de la relación de trabajo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
No hubo contestación

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DEL ACTOR:
Folio 19: Recibo o sobre de pago (en efectivo) emitido por concepto de siete (07) días trabajados, desde el 17/03/2008 al 23/03/2008: Demostrativo del salario que devengaba el actor. Así se declara.
Folios 22 al 28: Copia del Acta Constitutiva de los Estatutos de la Cooperativa “SULTRA 660”. Marcado con las letras “C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11 y C12”: Quien decide evidencia la personalidad jurídica de la demandada. Así se declara.
Folios 29 al 43: Copia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009: Quien decide lo considera como derecho y no como prueba, por tratarse de normativa legal que rige a los trabajadores de la construcción y afines.
Folios 74 y 75. PRUEBA DE INFORME: De la oficina de la Dirección Regional del Seguro Social, esta juzgadora lo aprecia en cuanto al objeto que fue promovido, es decir, que no esta inscrito en el Seguro Social Obligatorio. Así se decide.

DE LA ACCIONADA
DE LAS DOCUMENTALES: Folio 46 Original del último recibo de pago del trabajador: Que al consignar dicho recibo, demuestra del salario que devengaba el actor, y por ende la prestación de servicio. Así se declara.
Folios 47 al 57, por verificarse de las mismas, ser copias simples se desestiman. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y Publica, en virtud de la incomparecencia de la DEMANDADA empresa COOPERATIVA SULTRA 660 R.L. esta Juzgadora en acatamiento a la normativa legal establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio , se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante por lo que quien sentencia debe tener en cuenta la confesión ficta.
En este sentido alega el actor que trabajó para la demandada desde el 07 de enero de 2008, hasta el 05 de mayo de 2008, fundamentando su pretensión en la reclamación de sus prestaciones sociales, con ocasión al servicio prestado en el cargo de Albañil de primera, para la empresa COOPERATIVA SULTRA 660 R.L., por un periodo de tres (03) meses y veintiocho (28) días y que culminó por retiro voluntario.
Examinadas las actas procesales se observó, la prestación de servicio del actor, por cuanto coincidieron ambas partes, en la promoción de los recibos de pagos, verificándose, al vuelto del folio 44, el reconocimiento de la prestación de servicio del actor por parte del empleador; y analizados los conceptos reclamados por el demandante, se declara procedente la presente reclamación por no ser contraria a derecho, al mismo tiempo esta Juzgadora declara LA CONFESIÒN FICTA de COOPERATIVA SULTRA 660 R.L.. Así se Decide.

En consecuencia, queda determinada la prestación de servicio desde el 07-01-2008 hasta el 05-05-2008, con un salario de Bs. 57,14 diarios, por lo que se condena a la demandada pagar los siguientes conceptos:

• Prestación de Antigüedad Cláusula 45: (convención colectiva)
Alícuota Utilidades: 88 días anuales / 12 meses x 4 meses = 29,33 dìas x Bs. 57,14 = Bs. 1.770,86 / 12/ 30 = Bs. 4,92
Alícuota Vacaciones: 61 dìas / 12 meses x 4 meses de vacaciones = 20,33 dìas x Bs. 57,14 = Bs. 1.161,90 / 12/ 30 = 3,23
Salario integral: Bs. 57,14 + Bs. 4,92 + Bs. 3,23 = Bs. 65,29
15 dìas x Bs. 65,29 = Bs. 979,35

• Vacaciones y bono vacacional, cláusula 42 :
61 dìas / 12 x 4 = 20, 33 dìas x Bs. 57,14 = Bs. 1.161,90

• Utilidades , cláusula 43 :
88 dìas / 12 x 4 meses = 29,33 dìas x Bs. 65,29 = Bs. 1.916,92

• Asistencia Puntual y Perfecta, Cláusula 36:
4 dìas por mes completo, que multiplicados por los tres meses completos da un total de 12 dìas x 57,14 = Bs. 685,71

• Pago oportuno de prestaciones sociales, cláusula 46:
salarios a pagar desde el 05-05-2008 hasta febrero del 2009. (Los cuales seguirán sumándose por mes, hasta el momento en que le sean pagadas sus prestaciones):
Bs. 16.856,30

• Dotación de uniforme cláusula 56:
Bs. 200,00

• Bono de Alimentación; cláusula 15:
80 dìas laborados x Bs. 11,50 (0,25 % de la unidad tributaria) = Bs. 920,00

Para un total general de la presente demanda de: VEINTIDOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 22.720,18)

Con relación a la indexación e intereses moratorios, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo generados desde el 07-01-08 hasta el 05-05-2008; y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: ARMANDO JOSE LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.745.828 contra la COOPERATIVA SULTRA 660 R.L.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes de febrero del año 2009 y publicada a las doce y cincuenta y seis minutos de la tarde (12:56 p.m.). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. Juan Carlos Villanueva.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta y seis minutos de la tarde (12:56 p.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. Juan Carlos Villanueva.
DMLS/JV.-
EXPEDIENTE: HP01-L-2008-000224