REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, veintiséis (26) de febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO: HP01-L-2008-000155
PARTE ACTORA: DAYBERT YSWIS PALENCIA PALENCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.614.523.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HEYDY YINIRETH LÓPEZ INPREABOGADO NRO . 95.750
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA POLAVIPOR 8526 R.L.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, veintiseis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009), una vez cumplido el lapso de reacusación de conformidad con los artículos 2, 5,36, 39, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la norma adjetiva laboral y en garantía de los derechos establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según acta de fecha ocho (08) de octubre de 2008, que riela al folio 33 del presente asunto, la cual vislumbra la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Tribunal dejó constancia que la parte demandada COOPERATIVA POLAVIPOR 8526 R. L; no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la Admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, siendo la oportunidad para motivar el fallo, esta juzgadora considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar, admitidos como quedaron los hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada: 1.- Que la parte ACTORA prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la COOPERATIVA POLAVIPOR 8526 R. L;
2.- Que ingresó a trabajar el 16 de junio de 2006, desempeñándose como vigilante, en una jornada de trabajo de 12 horas de servicio y de descanso de 36 horas comprendido de lunes 7:00 a. m a 7:00 p. m, y al día siguiente de su descanso de 7:00 a. m a 12.00 m y de 1:00 a. m a 7:00 p. m.
3.- Que en fecha 27 de marzo de 2007, se encontraba de reposo, hasta la fecha de expiración de contrato de servicio en fecha 30 de junio de 2007, cuando se extinguió la vigencia del contrato que tenia su empleador con la Universidad Iberoamericana del Deporte.
4.- Que le solicitó a la demandada el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr respuesta satisfactoria e introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes a los fines que le pagara lo adeudado por prestaciones y otros derechos, procedimiento en el que su empleador no acudió ni por si ni por apoderado judicial alguno.
5.- Que reclama los siguientes conceptos Prestación por Antigüedad, vacaciones, días adicionales bono vacacional, vacaciones fraccionadas, horas extras diurnas, e intereses sobre Prestación de antigüedad,
Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el escrito libelar, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
En este orden, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al caso in comento de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los hechos narrados por la parte actora, esta juzgadora establece que efectivamente la demandada no ha pagado los derechos reclamados y generados por los trabajadores, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR, contra la aquí demandada como se hará mas adelante, ASI SE DECLARA Y DECIDE.
En consecuencia, admitidos como han quedado los siguientes hechos: la fecha de ingreso, salario, relación de trabajo, cargo desempeñado, por la parte actora De conformidad al artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose no ser contraria a derecho la petición formulada en el presente asunto, la cual culminó por despido voluntario, quien decide, pasa a calcular los montos y conceptos reclamados por el actor, todo de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente., y siendo el caso que la DEMANDADA, COOPERATIVA POLAVIPOR 8526 R.L. no compareció a la audiencia preliminar, esta juzgadora se ve en la necesidad de acatar lo ordenado en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir la admisión de los hechos siempre y cuando sea procedente en derecho, en consecuencia una vez analizados cada uno de los conceptos reclamados por los actores en el libelo de la demanda se condena al pago de las prestaciones sociales como sigue:
Fecha de inicio 16 de junio de 2006, hasta el 30 de junio de 2007:
Desde el 16-10-2006 hasta 16-02-2007
SALARIO MENSUAL: Bs. 512, 32
SALARIO DIARIO: Bs. 17.08
Alícuota utilidades: 25 días x 17,08 = Bs. 427/ 360 = Bs. 1,186.
Alícuota bono vacacional 15 días x 17,08 = 256,20/ 360 días =0,71
Bs. 17,08 + Bs. 1,186+ 0,71 = Bs. 18.98 salario integral.
1.- Prestación de antigüedad y dias adicionales: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Desde el 16-10-2006 hasta 16-02-2006 días, distribuidos de la siguiente forma:
Desde el 16-10-2006 al 16-02-2006 25 días x 18.98 = Bs. 474,50
Desde el 16-03-2007 hasta 16-06-2007
SALARIO MENSUAL: Bs. 650, 00
SALARIO DIARIO: Bs. 21,67
Alícuota utilidades: 20 días x 21,67 = Bs. 433,40/ 360 = Bs. 1,2038.
Alícuota bono vacacional 15 días x 21,67 = 325/ 360 días =0,90
Bs. 21,67 + Bs. 1,2038+ 0,90 = Bs. 23,80 salario integral.
20 días x Bs. 23.80, = Bs. 476,16
Correspondiéndole por concepto de Antigüedad la cantidad total de:
Bs. 950,66
2.- Vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado:
22 días x 23, 80 = 523,60
Correspondiéndole por los conceptos señalados la cantidad total de:
Bs. 523,60.
3.- Utilidades Fraccionadas :
Desde el 16-06-2006 hasta 31-12-2006
Fracción 6 meses
15 días / 12 meses= 1.25 días x 6 meses = 7.5 días x 23.80 = Bs. 178,50
Desde el 01-01-2007 hasta 16-06-2007
Fracción 6 meses
15 días / 12 meses= 1.25 días x 6 meses = 7.5 días x 23.80 = Bs. 178,50
Correspondiéndole un Total por fracción de utilidades de: Bs. 357,00
4.- Diferencia Salarial, conforme a decreto del salario mínimo: Bs. 309,68.
5.- Beneficio de alimentación: Bs. 1.219,39
En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano, DAYBERT YSWIS PALENCIA, PALENCIA, titular de la cédula de identidad número 14.614.523 condenándose a la parte demandada, COOPERATIVA POLAVIPOR 8526 R.L al pago por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.360,33 )
Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 30 de junio de 2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal cuyos honorarios serán sufragados por la demandada; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, serán calculados en base a experticia complementaria del fallo, generados desde el derecho generado de la relación laboral del actor, es decir desde el día 16 de octubre de 2006, hasta el 30 de junio de 2007, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la Indexación de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por cada uno de los conceptos reclamados por los demandantes, para lo cual se tomara en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real actual de la obligación, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como: Vacaciones Judiciales Paros Tribunalicios, entre otros.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda intentada el ciudadano DAYBERT YSWIS PALENCIA PALENCIA, titular de la cédula de identidad número 14.614.523, contra la COOPERATIVA POLAVIPOR 8526 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, condenándose a la parte demandada al pago de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.360,33 ). PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Año 198° Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LIGIA AMÈRICA DÌAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. GREGORYS MARTINEZ
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ, SIENDO LAS NUEVE Y CINCUENTA Y DOS MINUTOS DE LA MAÑANA (09:52 a.m.).
LA SECRETARIA.
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