REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, nueve (09) de febrero del año dos mil nueve.
198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: HP01-L-2009-000013.
PARTE DEMANDANTE: JORGEN ALNALDO HERRERA VÁSQUEZ.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS y JESUS MANUEL GARCÍA PORRAS.
PARTE DEMANDADA: JUNTA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 28 de enero del año 2009, se dio por recibida la presente demanda por concepto del cobro de prestaciones sociales que interpusiera el ciudadano JORGEN ANALDO HERRERA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No- 9.538.657, asistido por el Abg. JOSE ISAIAS ESCOBAR, inscrito en el IPSA bajo el No- 107.405, acción intentada en contra la JUNTA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES, tal como se evidencia a los folios 02 al 12 de las actuaciones.

En fecha 29 de enero del año en curso, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123 ejusdem, numerales 2 y 4, ordena librar Despacho Saneador, a los efectos de que el demandante subsanara su escrito libelar en los puntos indicado por esta Juzgadora, ordenando para si librar la respectiva boleta de notificación.

En fecha 03 de febrero del presente año, tal como se evidencia al folio 16 y 17 fue notificado el co- apoderado judicial del accionante del referido despacho saneador, para lo cual el representante judicial acudió en fecha oportuna a cumplir con lo ordenado, pero en virtud de que fue un hecho público y notorio que en fecha 05 de febrero en horas de la tarde hubo interrupción del fluido eléctrico en las adyacencias del Palacio de Justicia de esta Circunscripción Judicial, hecho ajeno a la voluntad de esta Juzgadora, se incorpora a las actuaciones el documento contentivo con la subsanación de la demanda en fecha 06 de febrero del año 2009, tal como se puede evidenciar en el comprobante de presentación de escrito emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Labora, el cual apreciamos al folio 18 de autos.

Ahora bien, estando el Tribunal en la oportunidad de emitir su pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos.

El artículo 08 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su encabezado, nos indica las normas jurídicas por la que se regirán los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, para lo cual esta Juzgadora se permite citar el dispositivo legal señalado:

“Artículo 08. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a sus ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos” (sic). (resaltado y cursivas del Tribunal).

A su vez, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en su primer aparte indica:

“Sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, la parroquia será gestionada por una junta parroquial integrada por cinco miembros y sus respectivo suplentes cuando sea urbana y tres miembros y sus respectivos suplentes cuando no sea urbana. Todos electos democráticamente por los vecinos, de conformidad con la legislación electoral”. (sic) (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).

Dos de las observaciones que ordenó esta Juzgadora a subsanar por medio de la figura jurídica del Despacho Saneador, fue precisamente esclarecer la condición y las funciones que ejercía el demandante de autos, por lo que se indicó en su oportunidad lo siguiente:

• Especificar las funciones del cargo que ejercía su representado.
• Indicar textualmente si su representado formaba o no parte de la Junta Directiva de la Junta Parroquial del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.

Del análisis del escrito de corrección de la demanda, el cual corre inserto a los folios 20 al 23 de autos, en su narrativa, el demandante de autos, representado por su co-apoderado judicial, señala textualmente lo siguiente:



“… desempeñando el cargo de Secretario de la Junta Parroquial, cargo que es nombrado por la Junta Directiva de la Junta Parroquial, realizando todas las funciones inherentes a un Secretario de una Junta Parroquial, tales como levantamiento de Actas de las reuniones de la Junta, Envío y recibo de información, correspondencia, etc…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

Siendo así, la propia versión del accionante, esta Juzgadora considera, que las funciones propias que ejercía el ciudadano JORGEN ANALDO HERRERA VÁSQUEZ, plenamente identificado en autos, eran actividades propias de un funcionario, al servicio del Ente Municipal, en su caso secretario, existiendo una diferencia a lo que pudo constituir ser Secretario de la Junta Directiva de la Junta Parroquial, cuyo miembros son electos democráticamente por los vecinos, de conformidad con la legislación electoral.

De manera pues, que de conformidad con el artículo 114 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el citado artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que todo lo relacionado con las condiciones de la relación laboral de los funcionarios y empleados públicos Nacionales, Estadales y Municipales serán regidas por las normas de carrera administrativa, lo que se equipara hoy en día aquellas normas establecida en el Estatuto de la Función Pública.

Ha sido el Legislador lo suficientemente claro y en aplicabilidad de esas normas en los supuestos en que esta planteada la litis, podemos observar que dicha acción no le competente a este Juzgado en cuanto a la materia resolver, puesto que se estaría violentando de manera garrafal el ordenamiento jurídico patrio, como al igual las ya tantas veces conocidas decisiones de la Sala Política- Administrativa, Sala de Casación Social e incluso de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en diversas sentencia han mantenido reiterado su criterio pacífico, que los Juzgados correspondiente para conocer y resolver las controversias litigiosas de los funcionarios y empleados de la administración publica Nacional, Estadal y Municipal serán aquello que tiene competencia en la materia Contenciosa Administrativa. Así se establece.

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer en cuanto a la materia de la presente causa incoada por el ciudadano JORGEN ANALDO HERRERA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No- 9.538.657, acción intentada en contra de la Junta Parroquial del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. SEGUNDO: Se declina la competencia en razón a la materia para conocer del presente asunto al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. TERCERO: Remítanse las actuaciones originales al Tribunal competente y se ordena dejar copias certificadas de las presentes en el archivo sede de este Circuito Judicial del Trabajo. Líbrese el oficio de remisión. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, Y REGISTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, al noveno (9º) día del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Año 198° Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.
Abg. Leticia Hernández.

La presente sentencia se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.

Abg.