REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 05 de febrero de 2009.
Años: 198º y 149º.

-I-
Identificación de las partes y la solicitud.-
SOLICITANTE: MARIA TERESA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.994.008, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.181, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TAMAYRA ANGELY CAMACHO DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.043.726 y de este domicilio.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia por el Territorio).
Expediente Nº 5170.-

-II-
Antecedentes.-
En fecha veintinueve (29) de enero de 2009 fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial para su distribución, solicitud de PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS) por la abogada MARIA TERESA HERRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TAMAYRA ANGELY CAMACHO DE ANGULO, antes identificadas, correspondiéndole a éste Tribunal proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha.
Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2009, se le dio entrada a la solicitud.

-III-
De la Competencia por Territorio.-
Siendo hoy la oportunidad procesal para que éste Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, se pronuncie acerca de lo peticionado, como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en la presente solicitud y proceder a la evacuación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud según lo establecido en el Artículo 993 del Código Civil Venezolano, que prevé: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”.

Asimismo el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.


Ahora bien, la presente solicitud se trata de una declaratoria de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas para instruir las justificaciones y diligencia pertinentes para comprobar un hecho o derecho propio del interesado. En el caso de marras, la apoderada judicial de la parte actora, indica en su solicitud que:
“(…) En fecha 12 de Diciembre del año dos mil ocho (2008), falleció en el Municipio Los Guayos, estado Carabobo, el ciudadano FELIPE ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.387.488, cuya Partida de Defunción consignó en original arcada “B”, quien estaba casado con su poderdante, según consta en Acta de Matrimonio Nº 56, del año 1979, emanada de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, la cual consignó en original marcada “C”. Son hijos del precitado ciudadano fallecido FELIPE ANGULO: BELKYS YELITZA ANGULO CAMACHO (…), MARIA ELIZABETH ANGULO INFANTE (…), y NELSON ANGULO INFANTE (…)” dejando como único bien, las prestaciones sociales de su trabajo como obrero en cargo de vigilante adscrito a la Zona Educativa del estado Carabobo, siendo necesaria para su reclamación la declaración de Únicos y Universales Herederos del prenombrado causante FELIPE ANGULO…”. (Subrayado añadido).


Del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es la solicitud de DECLARATORIA DE PERPETUA MEMORIA, solicitud ésta de derecho prevista en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y los Artículos 822 y 825 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, verificando este Jurisdicente que de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el de Cujus FELIPE ANGULO falleció en el Municipio Los Guayos, estado Carabobo, en el C.D.I., el Roble de ese Municipio en fecha 12 de diciembre de 2008 y que se encontraba residenciado en las Agüitas, Sector 2, Vereda 19, Casa Nº 03, del mismo Municipio.

En consecuencia, en virtud de que la competencia por el territorio en las solicitudes que tengan que ver con el Estado Civil, en este caso, la Defunción, se encuentra determinada por el último domicilio del De cujus, tal como se desprende de Acta de defunción, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, inserta al folio diez (10) de la presente solicitud, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declararse incompetente por el territorio para conocer de la misma.-
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-IV-
DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente solicitud de Declaratoria de Perpetua Memoria formulada por la abogada MARIA TERESA HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TAMAYRA ANGELY CAMACHO DE ANGULO, suficientemente identificadas en actas. En consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad de Ley. Cúmplase lo ordenado. Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,


Abg. Soraya M. Vilorio R.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente en su oportunidad.-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya M. Vilorio R.

Expediente Nº 5170.
AECC/SMVR/yennifer.-