REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 198° Y 150°
SOLICITANTE: ANA MARIA VILLALONGA DE REYES y LUIS MANUEL VILLALONGA SOTO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad N° 9.538.738 y 7.05380724, y de este domicilio.
MOTIVO
TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 5074
DECISION INTERLOCUTORIA
-I-
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha tres (03) de Octubre 2008, por los ciudadanos ANA MARIA VILLALONGA DE REYES y LUIS MANUEL VILLALONGA SOTO, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28020 y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 13 de Octubre de 2008.
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2008, se fijo oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2008, el Tribunal insto a la parte interesada a que indique en la solicitud como en la autorización emanada de la Sindicatura del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes las medidas de las bienhechurías objeto de la solicitud.
Por diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2009, suscrita por los ciudadanos ANA MARIA VILLALONGA DE REYES y LUIS MANUEL VILLALONGA SOTO, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.020, consignaron escrito emanado de la Sindicatura del Municipio Lima Blanco, donde se señala las medidas de las bienhechurías.
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2008, se fijo oportunidad para la declaración de los testigos.
Por acto de fecha 28 de noviembre de 2008, se declaro desierto el acto de testigos.
Por diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano LUIS MANUEL VILLALONGA SOTO, identificado en autos, debidamente asistidos por la Abogada ARCELY DEL VALLE ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.599, solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de Febrero de 2009.
-II-
Motivación
Los ciudadanos ANA MARIA VILLALONGA DE REYES y LUIS MANUEL VILLALONGA SOTO, identificados en autos, solicita les sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías fabricadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Lima Blanco, estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición.
Consignó autorización emanada de la Sindicatura del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
Tal documental de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos YOSNEIRY NATALIA LUCENA RUIZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANA MARIA VILLALONGA DE REYES y LUIS MANUEL VILLALONGA SOTO, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana CARMEN LILISBETH LEON, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.325.693, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° y 150°.
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO C. Abg. SORAYA VILORIO RODRIGUEZ
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de Dieciocho (18) folios útiles.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA VILORIO RODRIGUEZ
Sol. N° 5074
AECC/SVR/Lilisbeth león.