REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198° y 150°.
-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Parte demandante: MATERIALES TAORO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 1 de diciembre de 1994, bajo el Nº 40, tomo 61-A; reformados sus estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de agosto de 2003, debidamente inscrita en fecha 26 de septiembre de 2003, bajo el Nº 57, tomo 56-A y en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de noviembre de 2004 y registrada en fecha 1 de diciembre de 2004, bajo el Nº 64, tomo 98-A, ambas actas registradas en la indicada oficina de Registro Mercantil.
Apoderados judiciales: HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, FATIMA SANDOVAL y LUIS HERRERA MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 2.769, 16.264, 106.265 y 122.053 en su orden.

Parte demandada: ISABEL TERESA SILVA BRITO, AMERICA JOSEFINA BRITO DE VALERA, AMANDA BRITO DE BRITO, CARMEN A. BRITO DE CESAR, EGILDA BRITO DE MENDOZA, CARLOS A. BRITO, JULIO REINALDO BRITO SILVA, MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO y la sociedad mercantil DESARROLLO AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS C.A. (DESAPINECA).

Motivo: Prescripción Adquisitiva.
Decisión: Interlocutoria (Perención).
Expediente Nº 4906.-
-II-
Antecedentes.-
El presente juicio se inicia mediante demanda incoada por los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ y FATIMA SANDOVAL, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MATERIALES TAORO, C.A., en fecha 30 de mayo de 2007, la cual previa distribución de ley, correspondió a éste juzgado conocer de la presente causa, dándosele entrada al expediente en fecha 31 de mayo de 2007 y se anotó en el libro respectivo.
El día 5 de junio de 2007 el abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, actuando con el carácter de actas, consignó escrito de reforma parcial de la demanda.
En fecha 07 de junio de 2007 el Tribunal admitió la precitada demanda y su reforma, ordenándose la citación de los codemandados.
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2009 el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO y de la sociedad mercantil DESAPINECA, solicitó se decrete la perención breve en la presente causa conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte demandante incumplió con sus deberes de dar impulso a las citaciones de sus mandantes.
En fecha 23 de enero de 2009 el abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, coapoderado judicial de la parte demandante consignó escrito alegando que cumplió con su carga respecto a gestionar la citación de los indicados codemandados.
Por auto de fecha 28 de enero de 2009 el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Segundo de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitando cómputo; siendo recibido el mismo en fecha 25 de febrero de 2009, donde se le informó al tribunal lo solicitado.
Siendo la oportunidad para pronunciarse conforme lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a hacerlo de la siguiente manera:
-III-
Acerca de la perención de la instancia.-
En fecha 19 de enero de 2009 el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.937.695 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 19.303, con domicilio en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.066.423 y de la sociedad mercantil DESAPINECA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 6 de agosto de 1996, bajo el Nº 35, tomo 90-A, alegó que el demandante incumplió con sus deberes al no darle el respectivo impulso a la citación de sus representados, la cual le fue encomendada por comisión al Juzgado Segundo de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de que los codemandados se encuentran domiciliados en esa jurisdicción, la cual habiendo sido recibida por el comisionado en fecha 29 de octubre de 2007, fecha en la cual se le dio entrada a la Comisión, fue en fecha 29 de noviembre de 2007 que el apoderado judicial de la parte actora puso a disposición del Alguacil de ese despacho los medios para la práctica de las indicadas citaciones, transcurriendo treinta y un (31) días continuos por lo que consideran que el demandante dejó de hacer lo necesario y obligatorio para agotar las diligencias necesarias para la citación personal de los codemandados en el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267, por lo que operó en el presente caso la Perención Breve.
Previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
“”Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos”.

“Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento”.

“En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado”.

“Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare”.

“Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal”.

“En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico”.

Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (03) años, reformando el término de cuatro (04) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (01) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.


Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (01) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (03) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (02) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.

Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.

“El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia”.

“Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo”.

En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, estableciendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte codemandada alega que la demandante, incumplió con sus deberes al no darle el respectivo impulso a la citación del codemandado que le fue encomendada al Juzgado Segundo de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de que los codemandados MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO y la sociedad mercantil DESAPINECA, se encuentran domiciliados en esa jurisdicción, habiendo sido recibida por el comisionado en fecha 29 de octubre de 2007, fecha en la cual se le dio entrada a la Comisión, fue en fecha 29 de noviembre de 2007 que el apoderado judicial de la parte actora puso a disposición del Alguacil de ese despacho los medios para la práctica de las indicadas citaciones, transcurriendo treinta y un (31) días continuos por lo que consideran que el demandante dejó de hacer lo necesario y obligatorio para agotar las diligencias necesarias para la citación personal de los codemandados en el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267, por lo que opero en el presente caso la Perención Breve.
Respecto a la Perención Breve y como se configura dentro del proceso, observa este jurisdicente que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 172 de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2000-00373 (Caso: Raúl Esparza y Aura Josefina Gómez), estableció que:
“Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
“...El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo. Cumplidas las obligaciones que la ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles. Si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267, no resultando aplicable al caso la perención breve de los ordinales 1º y 2º de dicha disposición legal...” (Negritas y subrayado de este sentenciador).

Es así que, este juzgador en sintonía con el razonamiento realizado por el Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, considera que conforme lo precisa la máxima jurídica de “DONDE NO DISTINGUE EL LEGISLADOR, NO DISTINGUE EL INTERPRETE” y en virtud de la interpretación restrictiva que debe darse a las supuestos relativos a la Perención de la Instancia contenidas en el artículo 267, por ser estas sanciones que conforme al precepto latino NULLUM CRIMEN, NULLUM PHOENA, SINE LEGE (Es nulo el crimen y nula la pena, sin ley que la establezca), aplicable MUTATIS MUTANDI (Cambiando lo que haya de ser cambiado) del ámbito de la sanción Penal al ámbito de la sanción Civil, no puede hacerse extensiva la interpretación de las sanciones de extinción de la Instancia, a supuestos no establecidos taxativamente en la norma, la cual contempla el supuesto de sanción en el caso de que dentro de los treinta (30) días contados a partir de la Admisión de la demanda y no de la recepción de la comisión de citación en el Juzgado comisionado fuera del ámbito de competencia del que conoce –como sucede en el caso que nos ocupa-, empezará a correr el lapso fatal para que el demandante cumpla con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación, por lo que, en el caso de marras, no puede configurarse la Perención Breve solicitada. Así se razona.-
En consecuencia, al no haberse configurado el supuesto contemplado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente debe éste Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de extinción de la instancia, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

-IV-
DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara IMPROCEDENTE la solicitud de EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentó la sociedad mercantil MATERIALES TAORO, C.A., mediante apoderados judiciales, contra los ciudadanos ISABEL TERESA SILVA BRITO, AMERICA JOSEFINA BRITO DE VALERA, AMANDA BRITO DE BRITO, CARMEN A. BRITO DE CESAR, EGILDA BRITO DE MENDOZA, CARLOS A. BRITO, JULIO REINALDO BRITO SILVA, MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO y la sociedad mercantil DESARROLLO AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS C.A. (DESAPINECA).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en san carlos de Austria, a los veintisiete (27) días del més de febrero del año dos mil nueve (2009).Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde.(3:05 p.m).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.

Expediente N° 4906
AECC/ SMVR..