REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 198° y 150°
-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: MIRIAN COROMOTO CURVELO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Profesión Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.414.043 y con domicilio en el Sector Centro, Avenida Carabobo cruce con Soublette, Casa Nº 46-7, Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes.
Abogada Asistente: MORAIMA YULEXIS FRANCO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.992.194, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.419.
Demandado: LUIS ALBERTO ZAPATA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.207.923 y con domicilio en el Sector Centro, Calle Carabobo cruce con Soublette, Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes.
Motivo: Acción Mero Declarativa.
Sentencia: Interlocutoria (Medidas Cautelares Preventivas).
Expediente Nº 5235.-
-II-
Acerca de la medida preventiva solicitada.-
SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 03 de febrero de 2009, el cual corre inserto a los folios ciento tres (103) de la pieza principal.
La parte demandante en su escrito solicitó se decretasen medidas preventivas típicas de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar, al exponer:
”Medidas estas ciudadano Juez que deberán ser acordadas por este juzgador sobre bienes muebles e inmuebles que a continuación se describen, que conforman el Patrimonio de la SOCIEDAD CONCUBINARIA, que el mismo fue forjado por el esfuerzo de la ciudadana MIRIAN COROMOTO CURVELO JIMENEZ y su concubino, tantas veces nombrado ciudadano LUIS ALBERTO ZAPATA GAMEZ, el cual se encuentra constituido por los siguientes bienes a saber: PRIMERO: Un (01) vehículo, que tiene las siguientes características: PLACAS: RAL91K, SERIAL DE CARROCERÍA:9FH11UJ90006229, SERIAL DEL MOTOR: 3RZ3214723, MARCA: TOYOTA, MODELO: TOYOTA MERU M/, AÑO:2005, COLOR: GRIS, CLASE: RUSTICO, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública de la ciudad de Tinaquillo, anotado bajo el Nº 18, Tomo 14, de fecha 17-06-08, el cual hace acompañar marcado con la letra “C”…omissis…; SEGUNDO Un (01) lote de terreno, ubicado en la Avenida Carabobo cruce con calle Soublette, del Sector Centro, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle Soublette, SUR: Terrenos de la Señora Otilia Gamez, ESTE: La Avenida Carabobo y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Ramón Antonio Toro, hoy Maria García, según se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 08, Tomo 17, de fecha 03-07-07, el cual hago acompañar con la Letra “D”…omissis… TERCERO: Dos (02) lotes de terrenos y todas las mejoras y bienhechurías en el construidas ubicados en la Calle Vargas cruce con Avenida José Antonio Páez, Sector Buenos Aires de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, cuyos linderos y otras especificaciones se encuentran asentadas en el cuerpo del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 15, Folios 85 al 86, Protocolo Primero, Tomo IV, de fecha 26-06-07, el cual acompaña marcado con la letra “E”…omissis…; CUARTO: Nueve Mil Quinientas (9.500) Acciones por un monto de Cuarenta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 47.500.000,00) los cuales forman parte del capital de la Firma Mercantil GRUPO FARMA TAMANCO, C.A., propiedad de mi concubino ciudadano LUIS ALBERTO ZAPATA GAMEZ, según acta constitutiva de dicha firma mercantil, en su título segundo, referido DEL CAPITAL y las acciones: “Cláusula Cuarta”debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anotado bajo el Nº 23, Tomo 6-A, de fecha 30-06-2006, el cual hago acompañar marcado con la letra “F”…omissis…; QUINTO: Un (01) inmueble constituido por un (01) lote de terreno y una (01) vivienda de habitación familiar, construida sobre el mismo, con una superficie aproximada de veintiún metros (21 mts) de frente, por treinta y un metros (31 mts) de fondo, ubicado en la calle Bermúdez y signada con el Nº 6-54, de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Solar o casa que es o fue de Luis Arena; PONIENTE: Solar o casa que es o fue de Marcos Reyes; NORTE: Que es su frente la Calle Bermúdez y SUR: Solar que es o fue de los sucesores de Carolina Díaz, según se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, de fecha 13-04-2006, el cual hago acompañar marcado con la letra “G” …omissis…; SEXTO: Cincuenta (50) semovientes tipo ganado vacuno errados o marcados con la señal…omissis… y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón del Estado Cojedes, anotado bajo el Nº 20, Folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 25-07-2002, el cual hago acompañar marcado con la letra “H”…omissis… SEPTIMO: Un (01) vehículo el cual tiene las siguientes características: PLACAS: 91MVAR, SERIAL DE CARROCERIA:8YTKF37L538-A20515; SERIAL DE MOTOR: 3A20515, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 2003, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CABINA, USO: CARGA, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, anotado bajo el nº 44, Tomo 11, de fecha 04-01-2004, el cual acompaño en copia fotostática simple marcado con la letra “I”; OCTAVO: Una (01) posesión de terreno denominado “Las Animas”, ubicadas en el Caserío “Cedeño”, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes, anotado bajo el Nº 33, Tomo 08, de fecha 02-05-2002, el cual hago acompañar con la letra marcada “J”…omissis…; NOVENO: Todos lo derechos y acciones que conforman la totalidad de la finca “El Morro”; “La Marcelinera”, “El Reyno”, “La Mitad”, “Santa Rosalía”,”Sucre”, los cuales constan en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, anotado bajo el Nº 51, Tomo 10, de fecha 22-06-2001, el cual hago acompañar marcado con la letra “K”…omissis…; DECIMO: Un (01) inmueble constituido por un (01) lote de terreno ubicado en la Avenida Bolívar signado con el Nº 13-84,de la Población del Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes, según documento debidamente autenticado, bajo el Nº 64, Tomo 08, de fecha 21-06-2001, por ante la Notaria Pública de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, el cual hago acompañar con la letra “L”…omissis…; UNDECIMO: La cantidad de quinientos (500) semovientes, tipo ganado vacuno, los cuales se encuentran identificados …omissis…, el cual se encuentran debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, anotado bajo el Nº 01, Folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 13-11-2000, el cual hago acompañar con la letra “M”…omissis…; DECIMO SEGUNDO: Derechos y acciones proindivisos, ubicados en un lote de terreno que forma parte de la gran posesión “Tinapu”, “Tigre” y “Pegones”, ubicado en el Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, que conforman la Finca denominada “Punto Fresco” del Sector El Cogollo y según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, bajo el Nº 9, Folios 1 al 3, Tomo III, Protocolo Primero, de fecha 17-12-1999, el cual hago acompañar con la letra “N”…omissis…; DECIMO TERCERO: El setenta por ciento (70%) del capital accionario de la Firma Mercantil “Farmacia Zulia, C.A.”, conformado por un paquete accionario de tres mil quinientas acciones (3.500), con un valor nominal de seis mil bolívares ( Bs. 6.000,000) cada una debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo Nº 43, Tomo 64, de fecha 14-06-1995 y según consta de acta de asamblea de fecha 23-07-2001, anotada bajo el Nº 26, Tomo 57-A, el cual hago acompañar marcado con la letra “O”…omissis…; DECIMO CUARTO: Un (01) inmueble constituido por un (01) lote de terreno y la casa de habitación familiar constituida sobre el mismo, ubicado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 15, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 15-08-2003, el cual acompañó marcado con la letra “P”…omissis…”.
-III-
Sobre las Medidas Cautelares o Preventivas Típicas.
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares o preventivas típicas de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC(sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado y negritas de este tribunal).
Es así que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
En el caso de marras, la solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional sean decretadas medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del demandado, tales medidas de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 3º del encabezado del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Titulo I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Omissis…”
Siendo ello así, observa este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el Cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
“En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
“Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:
“…Omissis…
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Resaltado de este Juzgado)
“Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el recurrente se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre créditos que presuntamente pertenecen a la demandada, alegando de manera genérica, la protección de los intereses del Municipio; además, sin sustentar el peligro de incumplimiento por parte de la demandada una vez que se produzca el eventual fallo de condena, por lo que no se evidencia la existencia de un riesgo manifiesto de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GARCÍA GARCÍA C.A.., incumplirá con sus obligaciones, en caso declarase con lugar la demanda interpuesta; por tanto, no encuentra esta Sala satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso. ” (Caso: Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia vs. Constructora García García C.A)”.
“Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata que la presunción de buen derecho lo constituyen las actuaciones estimadas por el abogado Daniel Peña Bazán, que cursan en el expediente Nº 1999-15976, por concepto de honorarios profesionales, los cuales derivan, como antes se indicó, de la representación que ejerciera de los ciudadanos Nieves Anaíd Hernández Almérida y Edgar Alexander Ramírez Aparicio, en la demanda que intentaran estos ciudadanos, ante esta Sala Político-Administrativa, contra la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE, C.A.), por cobro de bolívares; lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la actividad judicial que generó honorarios profesionales; es por ello que, se verifica el cumplimiento referido al fumus boni iuris. Así se declara”.
“En lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, este Juzgado observa, que el abogado Daniel Peña Bazán, fundamentó su petición sólo en que “se cumpla conforme a la ley”, y no trajo a los autos prueba alguna que haga presumir la existencia del riesgo de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en este juicio por estimación e intimación de honorarios; en consecuencia, dado el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente la medida preventiva de embargo de “derechos litigiosos”, y así se decide”.
El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia Nº 544 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), donde se ratifica anterior criterio y donde se preciso:
“Al respecto, la Sala, en sentencia N° RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Ida Arleo contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente:
“...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
“Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”
“En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo” (subrayados y negritas de este Tribunal).
Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.
Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 414 de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero), donde indicó:
“Omissis…
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
“La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris” (subrayado y negritas de este tribunal).
Es así que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor de tal verosimilitud, que le permita con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Por lo anteriormente indicado, se concluye que es necesario para la procedencia de la solicitud de medidas cautelares que de actas se evidencien los elementos que permitan al sentenciador comprobar la existencia del fumus boni iuris en el cual se fundamenta la solicitud y el periculum in mora o riesgo manifiesto de que la pretensión de la demandante quede ilusoria, en caso de que no se dicten las medidas cautelares solicitadas.
Entiende este órgano subjetivo jurisdiccional que la presente pretensión lo que busca es la determinación legal de la existencia de la comunidad concubinaria, la cual una vez decretada, permite a los concubinos reclamar sus derechos patrimoniales sobre los bienes que puedan haber fomentado durante la indicada unión. No obstante, la hasta el momento no puede percibir este juzgador la existencia del humo del buen derecho que asiste a la demandante, por cuanto no fue aportado elemento probatorio que hiciese presumir tal situación de hecho y es precisamente mediante la presente acción mero declarativa que se determinará la existencia cierta de la comunidad conyugal, pudiendo posteriormente en caso de que sea declarada con lugar, intentar la partición de comunidad concubinaria en la cual sí sería procedente un pronunciamiento acerca de la existencia del buen derecho a favor de la solicitante. Así se establece.-
Igualmente, sería imposible verificar en la presente causa la existencia del peligro en la mora, por cuanto, la pretensión es mero declarativa y no es patrimonial, por lo que, no siendo la presente pretensión tendente a la liquidación de la partición concubinaria, mal podría asegurarse la resulta de la misma mediante el aseguramiento de bienes. Ratifica este sentenciador, la resulta de la presente acción es constitutiva de un derecho, mediante su reconocimiento judicial a través de la acción mero declarativa, por lo que no depende del aseguramiento de bienes o de dinero las resultas del mismo. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes explanados, debe este sentenciador declarar improcedentes las cautelas típicas de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas por la demandante, lo cual deberá forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
-IV-
DECISIÓN.
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara IMPROCEDENTES las medidas cautelares nominadas de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes del demandado, solicitadas por la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos de Austria, a los veinte (20) días de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 189º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio R.
Expediente Nº 5235.
AECC/SMVR/marcolina.-
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