REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198º y 149º.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE (S): GREANGUI JOSÉ BENITEZ CARBALLEIRA y ALEXANDRA NATIVEL ROMERO ERMIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 15.297.246 y V-15.628.778, respectivamente, el primero domiciliado en la calle El Socorro, Casa Nº 9-51, Sector “Anzoátegui” del Municipio Falcón del estado Cojedes y la segunda domiciliada en la Avenida Tamanaco c/c Morillo, casa Nº 09-02, Sector La Candelaria del Municipio Falcón del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: ELIMALIS LICÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.013 y de éste domicilio.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 5203
-II-
ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de octubre de 2008, los ciudadanos GREANGUI JOSÉ BENITEZ CARBALLEIRA y ALEXANDRA NATIVEL ROMERO ERMIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 15.297.246 y V-15.628.778, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ELIMALIS LICÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.013, todos de éste domicilio, presentaron escrito por ante el Juzgado Distribuidor mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, dándosele entrada por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2008. Consignaron Certificación de Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, marcado con la letra “A”.
Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2009, se ordenó la notificación de los ciudadanos GREANGUI JOSÉ BENITEZ CARBALLEIRA y ALEXANDRA NATIVEL ROMERO ERMIZ, a los fines de manifestaran si mantenían interés en la presente solicitud.
En el día de hoy, diecinueve (19) de Febrero de 2009, comparecen personalmente por ante este Tribunal los ciudadanos GREANGUI JOSÉ BENITEZ CARBALLEIRA y ALEXANDRA NATIVEL ROMERO ERMIZ, debidamente asistidos por la abogada ELIMALIS LICÓN, antes identificados y ratifican la solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha quince (15) de octubre de 2008 y renuncian al lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en la diligencia suscrita por los solicitantes en ésta misma fecha.
En esta misma fecha de hoy, diecinueve (19) de Febrero de 2009, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El Tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos GREANGUI JOSÉ BENITEZ CARBALLEIRA y ALEXANDRA NATIVEL ROMERO ERMIZ, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVACIÓN
El Artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento.”En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Por su parte, el Artículo 190 eiusdem señala:
“En todo caso de separación de cuerpos cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal…omisis”
En tanto que el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal”.
“En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes solicitada es requisito indispensable:
1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
3°) Que sea la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
4°) Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:
1º) Los ciudadanos GREANGUI JOSÉ BENITEZ CARBALLEIRA y ALEXANDRA NATIVEL ROMERO ERMIZ, contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, tal como se desprende de la Certificación de Acta de Matrimonio consignada, inserta al folio tres (03) del expediente, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.-
2°) En el día de hoy, diecinueve (19) de Febrero de 2009, comparecen personalmente por ante este Tribunal los ciudadanos GREANGUI JOSÉ BENITEZ CARBALLEIRA y ALEXANDRA NATIVEL ROMERO ERMIZ, asistidos por la abogada ELIMALIS LICÓN, y ratifican la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha quince (15) de octubre de 2008 y renuncian al lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en la diligencia suscrita por los solicitantes en ésta misma fecha, con lo que se dan por satisfechos el segundo y el tercer requisito exigido por la ley para que el Juez pueda dictar el decreto de separación de cuerpos y/o bienes, a saber: a) El carácter personalísimo de esta pretensión; y b) Que la misma sea por mutuo acuerdo o consentimiento de los cónyuges que la peticionan. Así se declara.-
3º) Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle El Socorro, casa Nº 9-51, Sector Anzoátegui del Municipio Falcón del estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no concibieron hijos, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se señala.-
4º) Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente:
“Contrajimos Matrimonio Civil en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, el día veintinueve (29) de diciembre del año Dos Mil Siete (2007), según consta de la partida de matrimonio cuya copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”.Nuestro domicilio conyugal lo fijamos en la siguiente dirección: Calle El Socorro, Casa Nº 9-51, Sector “Anzoátegui” de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes…
Omisis…
Durante nuestra unión matrimonial no hemos procreados hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto. Ciudadano Juez, en atención a las razones precedentemente expuestas y de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acudimos respetuosamente, ante su competente autoridad por consentimiento y acuerdo mutuo, a fin de solicitarle decrete nuestra separación de cuerpos y se sirva expedirnos por secretaría dos (02) copias certificadas de la presente solicitud y del acto que sobre la misma recaiga…”
De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose así con el quinto requisito. Así se deja establecido.-
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos: GREANGUI JOSÉ BENITEZ CARBALLEIRA y ALEXANDRA NATIVEL ROMERO ERMIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 15.297.246 y V-15.628.778, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ELIMALIS LICÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.013, todos de éste domicilio y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos: GREANGUI JOSÉ BENITEZ CARBALLEIRA y ALEXANDRA NATIVEL ROMERO ERMIZ y así lo hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.-
-IV-
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos GREANGUI JOSÉ BENITEZ CARBALLEIRA y ALEXANDRA NATIVEL ROMERO ERMIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 15.297.246 y V-15.628.778, respectivamente, ambos de este domicilio, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy diecinueve (19) de Febrero de 2009, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide. Expídase las Copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN EN
EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, de Austria, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO.
Los Manifestantes y su Abogado
Asistente,

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Exp. Nº 5203
AECC/SMVR/zuly herrera.