REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 198° y 149°

-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Parte demandante: NELSON ENRIQUE ABREU, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.538.728, domiciliado en la Calle Sucre Nº 15-40, de la Población de El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes.
Abogados asistentes (ab-initio y posteriormente con el carácter de apoderado judicial): SIMÓN ADOLFO FRANCO ORTEGA, OMAR AUGUSTO GUILLEN, CELIA IRENES ROSARIO FLORES, FRANKLIN JOSÉ VITRIAGO y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.130, 61.338, 122.300, 117.707 y 24.372 en su orden, todos de este domicilio.

Parte demandada: RICARDO GUEVARA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.341.046, domiciliado en la calle Sucre con Soublette, Taller Herrera, Casa S/Nº de la Población de El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes.
Defensor Judicial de los herederos desconocidos del demandado: Abogado OSWALDO ANTONIO RIOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 101.470 y de este domicilio.

Motivo: Inquisición de Paternidad.-
Decisión: Definitiva.-
Expediente Nº 4639.
-II-
Antecedentes.-
Se inicia el juicio mediante demanda presentada en fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, por el ciudadano NELSÓN ENRIQUE ABREU, debidamente asistido por el abogado SIMÓN ADOLFO FRANCO ORTEGA, en contra del ciudadano RICARDO GUEVARA SÁNCHEZ, antes identificados, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste juzgado, dándosele entrada el veintidós (22) de febrero de 2006.
En fecha dos (02) de marzo de 2006 el Tribunal admitió la demanda incoada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada al acto de contestación y la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha catorce (14) de marzo de 2006 compareció el ciudadano NELSÓN ENRIQUE ABREU, asistido por el abogado SIMÓN ADOLFO FRANCO ORTEGA, antes identificados, y confirió Poder Apud Acta al prenombrado abogado.
No habiendo sido lograda la citación personal de la parte demandada, tal como se evidencia de la exposición del Alguacil de éste Juzgado de fechas 31 de marzo y 26 de Abril de 2006, en fecha 04 de mayo del mismo mes y año, el Tribunal acordó la citación cartelaria del demandado ciudadano RICARDO GUEVARA SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil y a petición de lo requerido por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 28 de Abril de 2006. Se libró el Cartel correspondiente.
Por auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2006 el Tribunal acordó aperturar Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre las medidas cautelar de secuestro e innominada solicitadas por la parte demandante en escrito presentado en fecha de 02 de mayo de 2006. Se abrió Cuaderno de Medidas.
Riela a los folios dos (02) al seis (06) del cuaderno de medidas, sentencia interlocutoria dictada por éste Tribunal de fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, en la cual declaró Improcedentes las medidas cautelares de secuestro e innominada, solicitas por el actor.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2006 el ciudadano NELSÓN ENRIQUE ABREU, debidamente asistido por el Abogado SIMÓN ADOLFO FRANCO ORTEGA, antes identificados, consignó escrito de reforma a la demandada, siendo la reforma formulada declarada Inadmisible por éste Juzgado mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2006.
En fecha veinte (20) de julio de 2006 el ciudadano NELSÓN ENRIQUE ABREU, debidamente asistido por el Abogado OMAR AUGUSTO GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.338, presentó escrito en cual solicitó la citación mediante edicto de los herederos desconocidos del ciudadano RICARDO JOSÉ GUEVARA, en virtud del fallecimiento del mismo en fecha 18 de abril de 2006, a tal efecto consignó acta de defunción Nº 220, emanada del Registro Civil Municipal de San Carlos estado Cojedes, marcada con la letra “C”.
Por auto de fecha dos (02) agosto de 2006 se acordó suspender el curso de la presente causa y ordenó emplazar mediante Edicto a los herederos desconocidos del ciudadano RICARDO JOSÉ GUEVARA, para que comparecieran por ante éste Tribunal dentro de los noventa (90) días siguientes a que a la constancia en autos de la publicación y consignación del respectivo edicto, a los fines de que se hicieran parte.
En fecha diez (10) agosto de 2006 el ciudadano NELSÓN ENRIQUE ABREU, debidamente asistido por el abogado OMAR AUGUSTO GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.338, mediante diligencia de la misma fecha solicitó se librara el edicto correspondiente. Así mismo, confirió Poder Apud Acta al precitado abogado.
Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006 el Tribunal acordó librar el Edicto respectivo. Cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 07 de marzo de 2007, el abogado OMAR AUGUSTO GUILLEN, en su carácter de autos, solicitó la designación de Defensor Ad Litem a los herederos desconocidos del ciudadano RICARDO ANTONIO GUEVARA SÁNCHEZ.
Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2007 el Tribunal designó Defensor Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano RICARDO ANTONIO GUEVARA SÁNCHEZ, al Abogado OSWALDO ANTONIO RIOS, quien aceptó la designación realizada en fecha 22 de marzo de 2007, prestando el respectivo juramento de Ley.
En fecha veinte (20) de abril de 2007 el ciudadano NELSÓN ABREU, asistido por la abogada CELIA IRENES ROSARIO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.300, confirió Poder Apud Acta a la precitada abogada.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2007 el Tribunal por auto de la misma fecha, ordenó el emplazamiento del abogado OSWALDO ANTONIO RIOS, en su carácter de Defensor Judicial designado a los herederos desconocidos del ciudadano RICARDO ANTONIO GUEVARA SÁNCHEZ, al acto de contestación de la demanda, citación que fue oportunamente practicada, tal como se evidencia de la exposición del Alguacil de este Juzgado de fecha 22 de mayo de 2007.
Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2007 el ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado Abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. Se libraron Boletas de Notificación.
En fecha dos (02) de octubre de 2007 el ciudadano NELSON ENRIQUE ABREU, asistido de abogado, consignó escrito ante la secretaría de éste Juzgado, en el cual confirió Poder Apud Acta al Abogado FRANKLIN JOSÉ VITRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.707.
Notificadas como fueron las partes intervinientes en el presente juicio del abocamiento del ciudadano Juez Provisorio del éste Juzgado, tal como se desprende de lo expuesto por el Alguacil Titular de éste Juzgado en diligencias presentada en fecha 02 y 10 de octubre de 2007, e insertas a los folios 143 y 146 del expediente; y vencido el lapso de suspensión establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la causa se reanudó de pleno derecho al estado en que se encontraba.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2007 el ciudadano NELSON ENRIQUE ABREU, asistido por el abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, otorgó Poder Apud Acta al prenombrado abogado.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2007 el abogado OSWALDO ANTONIO RIOS, en su carácter de Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del ciudadano RICARDO ANTONIO GUEVARA SÁNCHEZ, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, siendo agregadas y admitidas en su oportunidad.
En fecha 12 de febrero de 2008 se acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por treinta (30) días de despacho.
Por auto de fecha cuatro (4) de abril de 2008 el Tribunal acordó prorrogar por un lapso de cuarenta y cinco (45) días de despacho el lapso probatorio para la práctica de la prueba heredo biológica; el cual fue prorrogado una vez más por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2008, a los fines de que se practicase dicha prueba.
Vencido el lapso de prorroga acordado, el Tribunal en fecha 03 de octubre de 2008 fijó oportunidad para que las partes presentasen sus Informes.
Por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2008 el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de noviembre de 2008 el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal que mediante auto para mejor proveer fijara nuevamente oportunidad para la práctica de la prueba heredo biológica solicitada, por cuanto no pudo ser practicada en la oportunidad legal correspondiente.
Por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008 el Tribunal ordenó se practicase la prueba heredo biológica solicitada por el demandante y fijó oportunidad para la realización de la misma. Siendo está practicada en fecha diez (10) de diciembre de 2008.
Por auto de fecha 20 de enero de 2009 el Tribunal difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) siguientes.
Estando la presente causa para decisión el Tribunal lo hace previo el siguiente análisis:
-III-
Alegatos de las partes en controversia.-
III.1.- Alegatos de la parte demandante.-
En el libelo de demanda el ciudadano NELSÓN ENRIQUE ABREU, debidamente asistido por el Abogado SIMÓN ADOLFO FRANCO ORTEGA, antes identificados, indicó que:
1) Con el objeto de establecer su filiación como hijo del ciudadano JORGE MANUEL GUEVARA SÁNCHEZ (fallecido), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.347.689 instaura la presente acción de Inquisición de Paternidad en contra del ciudadano RICARDO GUEVARA SANCHEZ, quien dice es su tío y hermano de su padre.
2) Consta en el Registro Principal del estado Cojedes en el folio 161 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, que durante el año Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1959), se halla inserta una partida bajo el Nº 164, que copiada textualmente dice así: Nº 164.- JESÚS TORRES, Prefecto del Distrito Girardot del estado Cojedes, hago contar que hoy diecisiete de agosto de Mil Novecientos cincuenta y Nueve, me ha sido presentado antes este Despacho, un niño por la ciudadana AMADA ABREU, de veintiocho años de edad, soltera de profesión oficios domésticos, con domicilio en esta ciudad y expuso: que el niño cuya presentación hace, nació en el mismo domicilio el día seis de julio del corriente año, a las ocho de la mañana que lleva por nombre NELSON ENRIQUE, tal y como se demuestra de su partida de nacimiento constante de un (01) folio útil, el cual acompañó marcado con la letra “A”.
3) Es el caso en fecha siete (07) de diciembre de 2005 su difunto padre JORGE MANUEL GUEVARA SÁNCHEZ, falleció según se evidencia de acta de defunción emitida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes. Consignó copia certificada de acta de defunción marcada con la letra “B”.
4) En fecha veintinueve de diciembre de 2005 a su solicitud y a los fines de comprobar su filiación con el ciudadano JORGE MANUEL GUEVARA SÁNCHEZ, el ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, interrogó a los testigos URBANA ANTONIA ANDRADE HURTADO, TIRSO ANTONIO TOVAR, CARLOS LORETO HERRERA, HILARIO ROSENDO MONTOYA, JUAN RAMÓN GUILLEN MORENO y FELIX RAMÓN TOVAR, tal y como se evidencia de documento público evacuado por el ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, el cual acompañó marcado con la letra “C”.
Fundamentó su acción en los artículos 209 y 230 del Código Civil Venezolano y en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III.2.- Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos. En su escrito de contestación de fecha 08 de noviembre de 2008, Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos del demandante NELSON ENRIQUE ABREU, por considerar que “Omissis… en los instrumentos en los que el ciudadano Nelson Enrique Abreu, fundamenta la pretensión; no se observa que exista reconocimiento alguno ni filiación alguna muchos menos paterna… omissis”. Por lo que solicitó que se declarase sin lugar la presente demanda.

-IV-
Acervo probatorio y valoración de las mismas
IV.1. Parte demandante. Promovió junto con el libelo de demanda presentado en fecha 21 de Febrero de 2006, las siguientes documentales:
1º Acta de Nacimiento emitida por el Registro Principal del estado Cojedes, folio 131, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, marcada con la letra “A”. La cual es debidamente valorada por ser un documento público y de la cual se evidencia únicamente la filiación materna del demandante, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 445 y siguientes del Código Civil. Así se aprecia.-
2º Acta de Defunción de su presunto padre JORGE MANUEL GUEVARA SÁNCHEZ (De cujus), emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, marcado con la letra “B”, la cual es valorada debidamente por ser un documento público y de la cual se evidencia que el ciudadano JORGE MANUEL GUEVARA SANCHEZ, falleció el día 07 de diciembre de 2005, sin dejarse constancia de la existencia de hijos, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 445 y siguientes del Código Civil. Así se valora.-
3º Justificativo de Testigos evacuado por el ciudadano Registrado Inmobiliario del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, en fecha 29 de diciembre de 2005, donde se dejó constancia de los dichos de los ciudadanos URBANA ANTONIA ANDRADE HURTADO, TIRSO ANTONIO TOVAR, CARLOS LORETO HERRERA, HILARIO ROSENDO MONTOYA, JUAN RAMÓN GUILLEN MORENO y FELIX RAMÓN TOVAR, los cuales afirmaron conocer de vista, trato y comunicación por más de treinta (30) años al demandante (PRIMERO); Que el demandante es hijo del ciudadano MANUEL GUEVARA SANCHEZ (SEGUNDO); Que el indicado ciudadano MANUEL GUEVARA SANCHEZ no dejó ninguna otra descendencia (TERCERO); Que MANUEL GUEVARA SANCHEZ dejó los siguientes bienes: Una (1) casa de habitación ubicada en la población del Baúl y un vehículo Ford tipo Camioneta año 1975, cuyas medidas, linderos y otros datos de identidad están indicados en el justificativo (CUARTO), y; La razón fundada de sus dichos respecto a los indicados bienes (CUARTO I), marcado con la letra “D”.
Probanza esta ratificada en el lapso de pruebas y que será objeto de valoración ut infra. Así se determina.-

En fecha treinta (30) de noviembre de 2007 el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE ABREU, consignó en cuatro (04) folios útiles, Escritos de Pruebas, en el cual Promovió y ratificó las siguientes probanzas:
1º Ratificó las documentales promovidas junto con el libelo de demanda, las cuales han sido debidamente valoradas en cada uno de los apartes de este capítulo y promovió el copia certificada del acta de defunción del ciudadano BERNARDO GUEVARA, quien falleció en fecha 5 de julio de 1942, precisando que es el padre del ciudadano MANUEL GUEVARA SANCHEZ y su abuelo, de la cual se evidencia que existía tal parentesco entre los De Cujus y entre el ciudadano MANUEL GUEVARA SANCHEZ y RICARDO GUEVARA SANCHEZ, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 445 y siguientes del Código Civil. Así se precisa.-
2º Solicitó la exhumación del cadáver del ciudadano MANUEL GUEVARA SÁNCHEZ, a los efectos de que se practicará una prueba Heredo Biológica, a fin de verificar la relación de parentesco existente. Sobre la indicada prueba este Tribunal hará pronunciamiento en capítulo separado. Así se advierte.-
3º Promovió las testimoniales de los ciudadanos URBANA ANTONIA ANDRADE HURTADO, TIRSO ANTONIO TOVAR, CARLOS LORETO HERRERA, HILARIO ROSENDO MONTOYA, JUAN RAMÓN GUILLEN MORENO y FELIX RAMÓN TOVAR, a los fines de que ratificaran el justificativo de testigos presentado junto con el libelo de demanda. Siendo ratificados sus dichos en fecha 30 de enero de 2008 (TIRSO ANTONIO TOVAR URBANA) y el 31 de enero de 2008 (HILARIO ROSENDO MONTOYA y FELIX RAMÓN TOVAR) y no siendo ratificados por los ciudadanos URBANA ANTONIA ANDRADE HURTADO, CARLOS LORETO HERRERA y JUAN RAMÓN GUILLEN MORENO.
No existiendo contradicción ni exageraciones en sus dichos, se valoran los mismos conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

IV.2.- Defensor Judicial. No promovió probanza alguna.-

-V-
Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca de la Inquisición de la Paternidad, a saber:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el encabezado de su artículo 56 que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Por su parte, nuestro Código Civil vigente establece la posibilidad de solicitar judicialmente el reconocimiento de la filiación, así:
“Artículo 226. Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Omissis…
“Artículo 228. Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de, la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”.
Omissis…
“Artículo 231. Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes”.
Omissis…
“Artículo 233. Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Estas acciones son imprescriptibles en lo referente a la madre y el padre, pero prescriptibles cuando se demanda a los herederos de estos transcurridos que sean cinco (5) años a partir de su fallecimiento, siendo competente para tal declaratoria el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera sea su edad, debiendo ser tramitado tal acción por el procedimiento ordinario, salvo estipulación especial en ese título y en las leyes especiales, con la intervención del Ministerio Público, siendo admisibles todos los medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, atendiendo siempre a la posesión de estado. Así se concluye.-
En virtud de que el demandante es mayor de edad y manifiesta estar domiciliado en esta Circunscripción Judicial, le corresponde a este Tribunal la competencia material y territorial en la presente causa, por lo que realiza las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la indica acción de Inquisición de Paternidad en el caso de marras:
El Dr. José Alberto La Roche en su obra Derecho Civil I (pp.76-78; 1984) establece respecto al reconocimiento por vía judicial contemplado en el artículo 266 del Código Civil y la prueba heredo-biológica que:
“Es indubitable que le establecimiento judicial de la filiación constituye una garantía fundamental de orden constitucional, como es el derecho que tiene todo hijo de conocer a sus padres, lo que parece complementar el texto de la Ley Tutelar del Menor cuando reglamenta tal derecho, consagrando tal posibilidad “con prescindencia del estado civil de los padres”. La interpretación programática de las dos disposiciones citadas conduciría a la posibilidad de no admitirse limitaciones, en cuanto a que no importa cuál sea la posición familiar del actor o del demandado, siempre se daría la posibilidad de establecerse judicialmente la filiación; tal posibilidad no la podemos admitir, si aplicamos precisamente el criterio antes expuesto: la necesidad de armonizar todas las disposiciones del mismo Código Civil sobre la materia, donde claramente surgen limitaciones e impedimentos a dicha posibilidad”.
Omissis…
“Consideración especial merece el Artículo 210 del vigente Código de Procedimiento Civil, no sólo por la novedad del mismo, sino por sus efectos en cuanto a la aplicación procesal del mismo”.
“La disposición en referencia determina la posibilidad de acudir a las pruebas hematológicas y heredo-biológicas, para establecer jurídicamente la filiación, para los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, cuya paternidad haya sido negada por el presunto padre… Omissis”.
“La prueba en referencia tiene dos facetas: los elementos heredo-biológicos de ambas personas, demandante y demandado, que surgen de la coincidencia de factores genéticos; así como de elementos físicos fácilmente detectables y que conducen a la plena convicción de que el presunto padre y el presunto hijo tienen comunes elementos biológicos y hereditarios y que conllevan a la determinación judicial de la filiación, mediante sentencia dictada al respecto; y los elementos cromosomáticos y sanguíneos, que –científicamente entendidos- pueden determinar con muy poco margen de error la vinculación sanguínea entre dos personas”.
“Los cromosomas se establecen científicamente en cada persona, así como los grupos sanguíneos, de tal manera que una cierta identidad entre ambos puede conducir a esclarecer con cierta certitud el vínculo entre el actor y demandado; a nuestro juicio, la evacuación de tales pruebas está sometida a las reglas que en materia de experticia fijan los artículos 331 a 337 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los jueces ser sumamente cautos en la escogencia de expertos que pretendan realizar la prueba, debido al nivel técnico y científico que la misma conlleva”.

Por su parte el Dr. Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia (T.II, p.449; 2007) precisa respecto a la valoración de la prueba heredo biológica para la determinación de la filiación extramatrimonial, en nuestro caso filiación extramatrimonial paterna, que:
“De manera que las experticias y pruebas en cuestión, si bien inicialmente tuvieron un valor probatorio que en el mejor de los casos era simplemente excluyente de la filiación, en la actualidad lo tienen prácticamente decisivo. Y esa evolución ha sido bastante bien reseñada por la jurisprudencia patria; aunque todavía en la década de los años 80 y primeros de los 90, del siglo pasado, la misma estimaba que los resultados positivos en tales experticias o pruebas sólo tenían valor indiciario (y no de pelan prueba), actualmente las considera absolutamente decisivas; en lo cual estamos de acuerdo, al menos como regla general” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Precisa el autor en comentarios que tal carácter vinculante de la prueba heredo biológica fue establecido en sentencia Nº 1985-01 de la extinta Corte Suprema de Justicia. Así se concluye.-

Ora, en el caso bajo estudio nos encontramos en ante la solicitud de un reconocimiento de filiación paterna extramatrimonial por la vía judicial, del ciudadano MANUEL GUEVARA SANCHEZ, persona que se encontraba difunto para el momento de instaurarse la misma, por lo que se intentó la presente acción contra el supuesto hermano y único familiar vivo RICARDO GUEVARA SANCHEZ, quien falleció en el ínterin de la práctica de su citación, no evidenciándose de su acta de defunción (F.87; 1ª pieza) que hubiese dejado herederos, por lo que fueron citados sus herederos desconocidos, quienes al no estar presentes en juicio les fue nombrado defensor judicial. Ahora bien, no existiendo en actas probanza alguna que permita determinar la existencia de un reconocimiento de filiación, por parte de su presunto padre o de su presunto tío, cuando ambos estaban en vida y siendo la prueba heredo biológica considerada absolutamente decisiva para determinar la filiación, pasa este Tribunal a valorar la prueba realizada en la presente causa, de la siguiente manera:
V.1.- Prueba Heredo Biológica.-
En principio, hace suyo este Tribunal la jurisprudencia establecida por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia referente a la prueba heredo-biológica y su practica en cadáveres, en sentencia Nº 966 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, expediente Nº
“Argumentan los recurrentes, de manera muy confusa, que el artículo 210 del Código Civil establece la posibilidad de evacuar todo tipo de prueba para la demostración de la filiación en los juicios de inquisición de paternidad, incluyendo la heredo-biológica, cuando el progenitor de la accionante está vivo, pero que la norma no permite practicar la misma si la persona está muerta o si se consigue a través de un auto para mejor proveer, como sucedió en el presente caso”.

“El artículo 210 del Código Civil establece:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.” (Negritas de la Sala).

“De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación”.

“Dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en la práctica de la referida prueba científica”.

“Según la jurisprudencia española, dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: Ser seria, injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Cámara Nacional Civil de España, Sala M, 8 de junio de 1993, Cit. Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, Nº 5, p.378)”.

“Por su parte, la jurisprudencia italiana ha establecido que la prueba biopaternal tiene carácter extraordinario y excepcional; en otras palabras, se practica sólo cuando el juez no puede alcanzar de un modo distinto su convencimiento directo del caso. (Ver: Sent. Corte Di Cassazione, 2 marzo de 1976 y 4 marzo de 1960, Cfr. LLEDO YAGÜE, Francisco: "Las pruebas biológicas en los procesos de paternidad", en: La Ley, Buenos Aires, 1986, p.1075)”.

“En apoyo de esta última tesis, hay quienes sostienen que la presunción de paternidad, si bien permite la declaración filial, adolece de una deficiencia ética, ya que se estaría reemplazando la posibilidad de obtener un alto grado de probabilidad de paternidad a través de un acto de inconducta procesal, con la duda de sustituir el derecho del hijo a ser declarado como tal sobre la base de pruebas fehacientes. (Grosman, Cecilia y Arianna, Carlos. “Los efectos de la negativa a someterse a los exámenes biológicos en los juicios de filiación extramatrimonial”, en: La Ley, Buenos Aires, p. 1201)”.

“En el presente caso, la denuncia está fundamentada en que el progenitor de la accionante está muerto; por tal motivo, la acción va dirigida contra los herederos del de cujus y se busca, no el reconocimiento filial del padre, sino de su sucesión”.

“Ahora bien, la obligatoriedad en el sometimiento de la prueba es el punto de mayor importancia en la práctica de la experticia científica; por tanto, no puede aceptarse la tesis de que si el progenitor está muerto cesa esa obligatoriedad, por cuanto no existe disposición jurídica que restrinja la posibilidad de evacuarla con la exhumación del cadáver del progenitor”.

“En tal sentido, la doctrina española ha señalado que el examen heredo-biológico no sólo puede practicarse en el progenitor sino que también puede realizarse en terceras personas, esto es, en familiares consanguíneos directos del promovente como abuelos, hermanos, primos o tíos, quienes tienen elementos biológicos y marcadores genéticos de transmisibilidad de la huella familiar. (Coke, Ricardo. Nueva nomenclatura familiar del genoma humano, en: El Derecho ante el proyecto genoma humano, Madrid, Fundación BBV, Vol. IV, 1994)”.

“De acuerdo con el criterio anterior, la Sala considera que si es posible realizar la prueba científica (heredo-biológica) en terceras personas, mayor fuerza recobra la idea de poder practicarla en el cadáver del progenitor, es decir, en el ascendente directo y consanguíneo de la accionante”

Ahora bien, la recurrida estableció que:

“...en el caso de autos, el informe de la experticia heredobiológica realizada por el Laboratorio de Genética Humana del Centro de Medicina Experimental del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (...) se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en las conclusiones contenidas en dichos informes se establece:

“...1. No hubo exclusión de paternidad del fallecido (bajo la suposición de que las muestras sean de éste; lo que no se cuestiona) y la hija presuntiva, en ocho (8) sistemas fenotípicos informativos.

2. La verosimiluitud de paternidad mínima conjunta de 40.301.846:1; es decir, una probabilidad de 99,999998% para Cirilio Escobar Vásquez, sobre María de Las Mercedes Sánchez.

3. Este Valor de verosimilitud de paternidad es altísimo, y por tanto, la probabilidad de que las piezas anatómicas pertenezcan a un fallecido emparentado en primer grado con María de las Mercedes Sánchez, es altísima.

4. Para todos los fines prácticos y fuera de toda duda razonable, puede considerarse al fallecido Cirilo Escobar Vásquez como padre biológico de María de Las Mercedes Sánchez (...), este tribunal aprecia en todo su valor probatorio dicho informe, y, en consecuencia, considera que existe plena prueba de la relación existente entre los ciudadanos CIRILO JOSE ESCOBAR VASQUEZ y MARIA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ, en virtud de la cual el primero es el padre biológico de la segunda. Así se decide...”.

“La Sala estima que el citado pronunciamiento está ajustado a derecho, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia de este Máximo Tribunal “...los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en estos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud...”. (Negritas de la Sala). (Sent. del 1º de junio de 2000, juicio de Loaida Marina Velásquez Uzcátegui c/ Jaime Reis de Abreu)”.

“Por consiguiente, es criterio de la Sala que poco importa si las muestras fueron recogidas del cadáver del progenitor, pues dada la trascendencia de la prueba en las resultas del juicio, de cualquier manera debían recogerse los elementos biológicos necesarios para la evacuación de la experticia, y en tal sentido, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) quien se encargó de realizar la experticia, en modo alguno objetó la muestra recogida en el fallecido, según se deduce de la sentencia recurrida” (Negritas y subrayados de esta Sala).

Así las cosas, poco importa sí las muestras para la realización de la prueba heredo-biológica o de ADN, son tomadas del cadáver del presunto progenitor, pues resulta de suprema importancia la realización de la misma en este tipo de juicios, para dar con base al carácter técnico de la prueba, determinar la filiación o no de las partes en el juicio, por lo que es absolutamente posible y viable procesalmente hablando, la toma o extracción de muestras de un cadáver para la realización de las indicadas pruebas tendentes a determinar la filiación. Así se concluye.-
Siendo ello así, se verifica de actas que la toma de la muestra del cadáver de quien en vida se llamara MANUEL GUEVARA SANCHEZ, fue realizada mediante acto de Exhumación del Cadáver previamente fijado por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2008 (FF.61-64; 2ª pieza), con la presencia de la experta Anatomopatóloga Forense designada Dra. ELIZABETH PELAY CHACÓN, quien se desempeña profesionalmente en el Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de la Delegación Estadal del estado Cojedes, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con asistencia de un Técnico Auxiliar de Autopsia, quien debidamente juramentada cumplió con la función que le fue encomendada, en presencia de la parte actora ciudadano NELSON ENRIQUE ABREU y su apoderado judicial abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA; la representación del Ministerio Público en la persona del Abogado ALFREDO MEDINA, Fiscal 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; ciudadano RAFAEL V. COVA B. Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de la Delegación Estadal del estado Cojedes, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; Sargento Primero FRANCISCO TORRES y Distinguido LEONARDO ESQUEDA ambos adscritos al Cuerpo de Bomberos; Distinguido de la Policía del estado Cojedes RIGOBERTO APONTE HERRERA N.; y el Dr. ANTONIO RODRIGUEZ, Director del Hospital “Juan Aponte” de la población de El Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes; todos debidamente identificados en actas. Igualmente, estuvieron presentes el encargado del Cementerio Municipal de la población de El Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes ciudadano DANIEL MUÑOZ y la ciudadana EDUARDA CALISTRA GONZALEZ M., quien manifestó ser la persona que vistió al difunto, plenamente identificados en actas.
Extraídas las muestras y para resguardo de la Cadena de Custodia de la misma, fue designado como correo especial para el traslado de la misma desde el cementerio municipal de la población de El Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes hasta la sede del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (I.V.IC.), al ciudadano RAFAEL V. COVA B. Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de la Delegación Estadal del estado Cojedes, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quien fue debidamente juramentado en el mismo acto.
En fecha 29 de enero de 2009 fue recibido en la sede de este Tribunal Informe de Filiación Biológica Nº IH08J139 de fecha 05 de enero de 2009, suscrito por la Licenciada MARY ACOSTA LOYO y el Dr. HOWARD TAKIFF, en sus caracteres de COORDINADORA TÉCNICA y DIRECTOR DEL LABORATORIO NACIONAL DE SECUENCIACIÓN DE ADN DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGAICONES CIENTÍFICAS (I.V.I.C.), donde manifiestan que recibieron las muestras extraídas en fecha 11 de diciembre de 2008 y se concluye de la experticia realizada que (F.76; 2ª pieza):
“1.- Hubo exclusión en OCHO (8) sistemas de ADN”.
“2.- De acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas, el Sr. NELSON ENRIQUE ABREU no puede ser hijo biológico del individuo cuyos restos fueron identificados como procedentes del señor JORGE MANUEL GUEVARA SANCHEZ (fallecido)”.
La anterior probanza al no haber sido impugnada por la parte interesada, es plenamente valorada como prueba por emanar del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (I.V.I.C.), para dar por demostrado de forma decisiva que el ciudadano NELSON ENRIQUE ABREU, no es hijo natural y biológico del ciudadano JORGE MANUEL GUEVARA SANCHEZ, a tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia patria y en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Al respecto, precisa este sentenciador que nuestro Código Civil respecto a la obligación y su extinción o pago y la prueba de esta, establece que:
“Artículo 1264. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En ese mismo orden de ideas nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, que:
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

“En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Omissis…
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

“Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Como consecuencia del anterior razonamiento y en virtud de que la supra valorada prueba es decisiva para determinar la existencia de la filiación paterna entre el actor y el De cujus, sin haber traído a la causa elementos probatorios que permitiesen determinar plenamente la existencia de la filiación o de un reconocimiento posterior de filiación conforme lo establecen el Código Civil Venezolano vigente, debe forzosamente este Tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN.
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpusiera el ciudadano NELSÓN ENRIQUE ABREU, en contra del ciudadano JORGE GUEVARA SÁNCHEZ.
Se condena en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:15 p. m.
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 4639.
AECC/SMVR/Wm.-