REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198º y 149º
-I-
Identificación de las partes y la causa.
Parte demandante: ADRIANA PAREDES INOJOSA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios de hogar, titular de la cedula de identidad N° 11.038.160, domiciliada en los Teques, estado Miranda.
Abogado Asistente: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.097.232 respectivamente e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 48.646 y domicilio en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.
Parte demandada: ALVARO SANTOS ALCALA SALAZAR y RUDY QUERO BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.037.289 y V-17.888.364, en suborden.
Motivo: Nulidad de Documento.
Decisión: PERENCIÓN.
Expediente Nº 5172.
-II-
Antecedentes.
El presente juicio se inicia mediante demanda incoada por la ciudadana ADRIANA PAREDES INOJOSA, contra los Ciudadanos ALVARO SANTOS ALCALA SALAZAR y RUDY QUERO BELTRAN, todos identificados en actas, la cual previa distribución de Ley, correspondió a este juzgado conocer de la presente causa.
Por auto de fecha seis (06) de Agosto de 2008, se le dio entrada al presente expediente y se anotó en el libro respectivo; admitiéndose dicha demanda por auto de fecha trece (11) de Agosto de 2008, acordándose el emplazamiento de los codemandados de autos en la misma fecha se libraron ordenes de comparencia.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2008, comparece la ciudadana ADRIANA PAREDES INOJOSA, debidamente asistida por el Abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, en su carácter de autos y de conformidad con el articulo 152 del Código de procedimiento Civil, le confiere PODER ESPECIAL APUD-ACTA, a los Abogados en ejercicio, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR y FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVAR.
En fecha ocho (08) de Octubre de 2008 comparece el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ BOLIVAR, en su carácter de autos, consigno los emolumentos necesarios para las copias pertinentes de igual manera, solicita al Tribunal abrir Cuaderno de Medidas y se decrete la medida de prohibición de enajenar sobre el bien inmueble, mediante la cual se expidieron las copias certificadas y se apertura cuaderno de medidas por auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2008.
En fecha 22 de Octubre de 2008, visto el análisis del libelo de la demanda mediante la cual la ciudadana ADRIANA PAREDES INOJOSA, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el Abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, identificado en autos, manifiesta, no conocer hasta la presente fecha el domicilio donde se pueda encontrar su esposo, la cual solicita al Tribunal que se ordene la publicación por carteles en un diario de mayor circulación nacional y uno de circulación regional, este Tribunal a los fines de proveer observa: La garantía del debido proceso a que está obligado a mantener quien juzga, incluye la garantía de comunicación, que consiste el la efectiva posibilidad de que el demandado ciudadano ALVARO JOSE SANTOS ALCALA SALAZAR, tenga conocimiento en su contra para poder ejercer su defensa. Por ello debe agotarse de manera inequívoca dicha citación. En consecuencia se ordeno oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación Extranjería, Región Cojedes (ONIDEX) y al Director del Consejo Nacional Electoral, Región Cojedes (CNE).
En fecha 24 de Octubre de 2008, por cuanto en fecha 11 de agosto de 2008, por error involuntario en la presente causa se libró oficio N° 05-343-477, el cual correspondía a una actuación de otra causa, el Tribunal haciendo uso de las potestades atribuidas al Juez como director del proceso y conforme a lo establecido en los artículos 26,49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de reordenar el proceso acuerda: 1) Dejar sin efecto y agregara los autos el oficio N° 05-343-477, librado en la presente fecha; 2) Librar nuevo oficio al juzgado del Municipio El Pao de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la citación ordenada, en la misma fecha se agregó a los autos y se libró nuevo oficio.
Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008, comparece el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, la cual solicita al Tribunal que se designe correo especial.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, el Tribunal de conformidad con la misma acuerda designar como Correo Especial al Abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR y ordena entregar al precitado Abogado los oficios y despacho a los fines de la citación de los codemandados de autos ciudadanos ALVARO SANTOS ALCALA SALAZAR y RUDY QUERO BELTRAN.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, siendo las 10:00 a.m., compareció por ante este tribunal el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, Correo Especial designado en la presente causa, tomando el juramento expresado con las formalidades legales que le son propias y el tribunal procede a hacerle entrega de los oficios, despacho, orden de comparencia y copias certificadas libradas a los fines de la citación de los codemandados de autos.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, comparece el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consigna marcados con las letras “A”, “B”, y “C”, los sobres de los oficios llevados a las oficinas y Juzgados respectivos, a los fines de evidenciar, de haber cumplido con lo asignado.
En fecha nueve (09) de Febrero de 2009, la ciudadana RUDY LORENA QUERO BELTRÁN, debidamente asistida por la Abogada FELIDA RAMIREZ BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado N° 23.048, consigna Escrito solicitando la Perención.
Por diligencia de fecha 09 de Febrero de 2009, comparece la ciudadana RUDY LORENA QUERO BELTRAN, asistida por la Abogada en ejercicio FELIDA M. RAMIREZ BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado N° 23.048, donde otorga Poder Apud-Acta a los Abogados FELIDA M. RAMIREZ BUSTAMANTE, RAFAEL RIVERO SARQUIS y MARIA TERESA HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajó los Números 23.048, 61.293 y 129.181 respectivamente, para que en forma conjunta, separada o alternativamente representen y sostengan mis derechos, acciones e intereses en la presente causa.
Por diligencia de fecha 09 de Febrero de 2009, comparece el Abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, identificado en autos, consigna el resultado de la comisión contentiva de catorce (14) folios útiles, proveniente del Tribunal Comisionado.
-III-
Acerca de la perención de la instancia.
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras, actuación alguna por parte de los demandados desde el día veintiuno (21) de noviembre de 2008 hasta el 19 de enero de 2009, sin que se haya producido acto alguno tendente cumplir las obligaciones que le impone ley al demandante para la intimación del demandado hasta la actualidad, habiendo transcurrido sobradamente más de Treinta (30) días, sin que haya cumplido con las obligaciones que le establece la ley para que se practique la citación de la parte demandada, se verifica el supuesto contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los casos en que operado la Perención de la Instancia, como desde ya avizora este jurisdicente sucede en el presente caso.
Previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
“”Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos”.
“Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento”.
“En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado”.
“Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare”.
“Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal”.
“En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico”.
Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (03) años, reformando el término de cuatro (04) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (01) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (01) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (03) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (02) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.
Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.
“El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia”.
“Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo”.
En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, estableciendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia.
Hechas las anteriores consideraciones y observado, tal como se desprende de actas que desde el día veintiuno (21) de noviembre de 2008, en la que la presente causa se encuentra paralizada por falta de actividad de la parte demandante desde el día, sin que se haya producido acto alguno tendente cumplir las obligaciones que le impone ley al demandante para la intimación del demandado hasta la actualidad, habiendo transcurrido en demasía Treinta (30) días contados desde la indicada fecha, es por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia, en virtud de haber operado en el presente proceso la perención breve, contemplada en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
En consecuencia, y perimida la presente causa, la Medida Cautelar decretada debe ser dejada sin efecto por ser accesoria de la principal.
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN en el juicio que por Nulidad de Documento, incoado por la ciudadana ADRIANA PAREDES INOJOSA contra de los Ciudadanos ALVARO SANTOS ALCALA SALAZAR y RUDY QUERO BELTRAN, todos identificados en actas. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO.
LA SECRETATRIA TITULAR.
ABG. SORAYA M. VILORIO R
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