REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198º y 149º.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE (S): SIMPLICIO RAMON PEREZ y MARIA MERCEDES LÓPEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Números V-10.993.466 y V-17.595.968, respectivamente, domiciliado el primero en el sector Ezequiel Zamora, Calle Urdaneta, Casa Nº 361, San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes y la segunda en la Urbanización Los Chaguaramos, Casa Nº 142, San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: IVYS ROSA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.742.879, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.953 y de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 5280.

-II-
ANTECEDENTES

En fecha 04 de febrero de 2009, los ciudadanos SIMPLICIO RAMON PEREZ y MARIA MERCEDES LÓPEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Números V-10.993.466 y V-17.595.968, respectivamente, domiciliado el primero en el sector Ezequiel Zamora, Calle Urdaneta, Casa Nº 361, San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes y la segunda en la Urbanización Los Chaguaramos, Casa Nº 142, San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes, debidamente asistidos por la abogada IVYS ROSA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.742.879, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.953 y de este domicilio, presentaron escrito por ante el Juzgado Distribuidor mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, dándosele entrada por auto de fecha 05 de febrero de 2009. Consignaron Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
En esta misma fecha de hoy, 10 de febrero de 2009, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El Tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos SIMPLICIO RAMON PEREZ y MARIA MERCEDES LÓPEZ RUIZ, quien fueron asistidos debidamente por la abogada IVYS ROSA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.742.879, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.953 y de este domicilio, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, con base a las siguientes consideraciones de orden legal.

-III-
MOTIVACIÓN
El Artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento.”En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Por su parte, el Artículo 190 eiusdem señala:
“En todo caso de separación de cuerpos cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal…omisis”
En tanto que el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal”.
“En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes solicitada es requisito indispensable:
1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
3°) Que sea la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
4°) Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicciòn ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:
1º) Los ciudadanos SIMPLICIO RAMON PEREZ y MARIA MERCEDES LÓPEZ RUIZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de julio de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta al folio tres (03) del expediente, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.-
2º) Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Chaguaramos, Casa Nº 142, San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes y que durante la unión conyugal no concibieron hijos, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se señala.-
3º) Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente:
“Que el seis (06) de julio de 2007, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, tal como se evidencia de acta de matrimonio…”
Omisis…
“Que por razones personales que nos obstenemos a relatar, hemos decidido de mutuo acuerdo, separarnos de cuerpo, para lo cual ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar conforme a derecho la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente, es por lo que como en efecto solicitamos en este acto que declare en la definitiva la separación legal.”
“Declaramos que durante nuestra unión matrimonial no hemos procreado hijos”.
“Que a objeto de la separación de bienes, declaramos que no existe bienes correspondientes a la comunidad conyugal por tal motivo no hay bienes que separar ni que liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto y con el debido respeto y acatamiento solicitamos del Tribunal decrete nuestra separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente” Omisis…
De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose así con el quinto requisito. Así se deja establecido.-
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, los ciudadanos SIMPLICIO RAMON PEREZ y MARIA MERCEDES LÓPEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Números V-10.993.466 y V-17.595.968, respectivamente, domiciliado el primero en el sector Ezequiel Zamora, Calle Urdaneta, Casa Nº 361, San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes y la segunda en la Urbanización Los Chaguaramos, Casa Nº 142, San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes, debidamente asistidos por la abogada IVYS ROSA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.742.879, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.953 y de este domicilio, y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos y/o bienes solicitada por los ciudadanos los ciudadanos SIMPLICIO RAMON PEREZ y MARIA MERCEDES LÓPEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Números V-10.993.466 y V-17.595.968, respectivamente, domiciliado el primero en el sector Ezequiel Zamora, Calle Urdaneta, Casa Nº 361, San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes y la segunda en la Urbanización Los Chaguaramos, Casa Nº 142, San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes, y así lo hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.-
-IV-
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos los ciudadanos SIMPLICIO RAMON PEREZ y MARIA MERCEDES LÓPEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Números V-10.993.466 y V-17.595.968, respectivamente, domiciliado el primero en el sector Ezequiel Zamora, Calle Urdaneta, Casa Nº 361, San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes y la segunda en la Urbanización Los Chaguaramos, Casa Nº 142, San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy 10 de febrero de 2009, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN EN
EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diez (10) día del mes de febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO.
Los Manifestantes y su Abogado
Asistente,

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:25 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Exp. Nº 5280.
AECC/SMVR/marcolina véliz.-