REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 06 de Febrero de 2009.-
198º y 149º
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones contentivo del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por los Ciudadanos MARIA SILVESTRA PEÑALOZA MUÑOZ, ORLANDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Y RAUL ANTONIO PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 10.325.909, 10.985.244, Y V-7.561.050 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL BALACCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 62.232 y los recaudos acompañados; este Tribunal luego de una detenida lectura del mismo, considera que existe oscuridad en relación al hecho generador de las violaciones constitucionales denunciadas y en cuanto a las personas señaladas como agraviantes, toda vez textualmente se indica: “Ciudadano Juez, ante la negativa de la mayoría de los miembros de la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui. Estado Cojedes, representada por su Presidente ciudadano RAMON EDUARDO DIAZ POLANCO del Consejo Municipal, en abstenerse de incorporarnos, alegando supuestas ausencia del asesor legal y motivos de reorganización, menoscaban nuestros derechos y garantías constitucionales que a continuación señalamos.”
De la cita transcrita, surgen justificadas dudas en cuanto a la persona señalada como agraviante, conforme se explica seguidamente:
• Se indica como origen de la violación constitucional denunciada “ la negativa de la mayoría de los miembros de la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui. Estado Cojedes, en abstenerse de incorporarnos…..” de modo que en ese caso, debe entenderse, que los agraviantes serían esa mayoría señalada.
• Luego de la misma cita “Ciudadano Juez, ante la negativa de la mayoría de los miembros de la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui. Estado Cojedes, representada por su Presidente ciudadano RAMON EDUARDO DIAZ POLANCO del Consejo Municipal, en abstenerse de incorporarnos ….” pudiera deducirse que el agraviante es la mayoría no identificada de la Cámara y que esta mayoría esta representada por el Presidente de la Cámara y también pudiera pensarse que el agraviante es la Cámara misma representada por su Presidente.
De la misma cita transcrita surge oscuridad en cuanto al hecho generador de la violación constitucional denunciada, ya que de ella se deduce que el hecho en cuestión esta constituido por la negativa de la mayoría de los miembros de la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, de abstenerse a incorporar a los recurrentes, sin indicarse a que lugar o funciones deben ser incorporados; por otra parte si la señalada mayoría se niega a abstenerse a la incorporación de los recurrentes, ello lleva a pensar que permiten la incorporación.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena la notificación de los recurrentes, MARIA SILVESTRA PEÑALOZA MUÑOZ, ORLANDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Y RAUL ANTONIO PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 10.325.909, 10.985.244, Y V-7.561.050 respectivamente, para que corrijan los defectos antes indicados, contenidos en el escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional propuesto, que encabeza estas actuaciones, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la última de sus notificaciones, con la advertencia de que si no lo hicieren, la acción de amparo será declarada inadmisible.

El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 10.950
LEGS/HMCM/Clhg