REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 06 de Febrero de 2009.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 10.827
MOTIVO: Reivindicación
SENTENCIA: Interlocutoria
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE:
JULIA RAMONA PÉREZ, Cédula de Identidad Nº V-3.526.490.
APODERADO JUDICIAL:
OSWALDO ANTONIO RIOS CASTLLO
Inpreabogado Nº 101.470.
DEMANDADA:
MARIA MARTHA VIVAS SÁNCHEZ, Cédula de identidad Nº V-10.159.397.
APODERADA JUDICIAL:
VIOLETA BELLO MORENO, Inpreabogado Nº 103.956
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio con motivo de demanda de Reivindicación, que presentara la ciudadana JULIA RAMONA PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.744.402, en fecha catorce (14) de Julio de dos mil ocho (2008), asistida debidamente por el abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, contra la ciudadana MARIA MARTHA VIVAS SÁNCHEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.159.397.-
Admitida la demanda en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil ocho (2008), por auto que obra los folios 20 y 21 del expediente, se ordenó emplazar a la ciudadana MARIA MARTHA VIVAS SÁNCHEZ, a los fines de la contestación de la demanda.-
En fecha dos (02) de Octubre de dos mil ocho (2008), por actuación que obra al folio 22 de este expediente, la ciudadana JULIA RAMONA PÉREZ, le otorgó Poder Apud Acta, al abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, para que éste la representara en el juicio.-
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Octubre de dos mil ocho (2.008), inserta al folio 24, el abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, consigno los emolumentos necesarios para que fuese practicada la citación de la demandada MARIA MARTHA VIVAS SÁNCHEZ.-
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil ocho (2.008), fue librada la respectiva compulsa de citación ordenada, y la misma fue entregada al alguacil de este Tribunal, tal y como consta de la nota secretarial que riela inserta al folio 25 de este mismo expediente.-
Practicada como fue la citación de la demandada MARIA MARTHA VIVAS SÁNCHEZ, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008).-
Estando dentro del lapso procesal previsto para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), compareció la demandada MARIA MARTHA VIVAS SÁNCHEZ, asistida de la abogada VIOLETA BELLO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.956, y presentó escrito de Cuestiones Previas, constante de tres (03) folios útiles, que obran agregados a los folios 29 al 31, en el cual opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 5º del artículo 340 ejusdem; y seguidamente, mediante diligencia que obra al folio 33, la ciudadana MARIA MARTHA VIVAS SÁNCHEZ, otorgó poder apud actas a la abogada VIOLETA BELLO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.956, para que ésta la representara en el juicio.-
-III-
OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS:
CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 5º DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM:
La demandada MARIA MARTHA VIVAS SÁNCHEZ, en su escrito de Oposición de Cuestiones Previas aduce:
• Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5º ejusdem, que indica el defecto de forma, del libelo de la demanda, por cuanto la parte actora omitió indicar en el libelo de la demanda, datos importantes sobre la fecha exacta que presuntamente invadió el inmueble, que según ella es de su propiedad.
• Que de la lectura del libelo de la demanda, se observa que la parte actora señala que invadió un inmueble que supuestamente es de su propiedad, pero no indica la fecha en que invadió la casa objeto de esta demanda, incumpliendo así con el contenido del precipitado numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la parte actora se limitó a desarrollar de forma redundante y superflua los hechos, sin relacionarlos clara y concretamente con los fundamentos de derecho que ella esboza.
• Que vistos los defectos de forma contenidos en la demanda, es necesario citar lo que al respecto ha establecido nuestro máximo Tribunal, y en tal sentido, (Sic) el Art. 340 del C.P.C. detalla los requisitos que deben cumplir todo libelo de demanda para no permitir la cuestión previa de defecto de forma de aquella. Entre estos requisitos se encuentra el de la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en la demanda reviste gran importancia porque si tal exigencia no se cumple cabalmente, no hay derecho a probar hechos fundamentales no alegados en el libelo y la prueba que contra esta regla se hiciere carecería de eficacia…” (Sentencia, sala Casación Civil, 30 de Julio de 1.991. Ponente Magistrado Aníbal Rueda).
• Que asimismo, ha expresado el tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, lo siguiente: (Sic) “La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5º manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.”.
• Que el anterior comentario doctrinal, se sustrae que la demandante en el contenido de su libelo debe indicar la relación de los hechos alegados con el derecho que le sirva de fundamento, para así poder llegar a una determinada conclusión o causa de pedir.
• Finalmente, solicitó la admisión del presente escrito contentivo de Cuestiones Previas, su tramitación conforme a derecho, y que las mismas sean declaradas con lugar.
-IV-
CONSIDERACIONES PREVIAS CON RESPECTO A LA PERENCION DE LA INSTANCIA:
Advierte este Tribunal la verificación en el caso de marras, de los siguientes hechos procesales:
La presente demanda fue admitida por auto dictado en fecha 16 de Julio de 2008, oportunidad en la que se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARIA MARTHA VIVAS SÁNCHEZ, a los fines de la contestación de la demanda, conforme a las reglas del juicio ordinario, siendo a su vez advertida la parte demandante de que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplica el criterio establecido en la Sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL y en ese sentido debía cumplir con la obligación de proveer al Alguacil de los gastos relativos a su traslado a la dirección en la que se debe verificar la citación ordenada, si esta estuviere ubicada a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal, dentro de los 30 días calendario consecutivos siguientes a dicho auto de admisión, so pena de verificarse la perención de la instancia, por acontecer el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este Tribunal que es en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil ocho (2.008), inserta al folio 24, cuando la representación de la parte actora, mediante diligencia suscrita por su apoderado abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, consignó los emolumentos necesarios para que fuese practicada la citación de la demandada MARIA MARTHA VIVAS SÁNCHEZ.-
En este orden de ideas, desde la fecha del auto de admisión, 16 de Julio de 2008, exclusive, hasta el 14 de Octubre de 2008, inclusive, oportunidad en la que la representación de la parte actora, mediante diligencia suscrita por su apoderado abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, consignó los emolumentos necesarios para que fuese practicada la citación de la demandada MARIA MARTHA VIVAS SÁNCHEZ, transcurrieron CINCUENTA Y OCHO (58) DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, exceptuando de tal computo el lapso de receso judicial desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2008, ambos inclusive.
De lo anterior se concluye forzosamente que, la parte actora dejo transcurrir desde el auto de admisión de la demanda, 16 de Julio de 2008, mucho más de treinta días sin cumplir con sus obligaciones dirigidas a lograr la citación de la parte demandada y de ello deja constancia la propia diligencia de fecha 14 de Octubre de 2008, en la que pretende hacerlo, cuando ya habían transcurrido 58 días desde el mencionado auto de admisión, aún cuando fue advertida oportunamente de que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplica el criterio establecido en la Sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL y en ese sentido debía cumplir con la obligación de proveer al Alguacil de los gastos relativos a su traslado a la dirección en la que se debe verificar la citación ordenada, si esta estuviere ubicada a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal, dentro de los 30 días calendario consecutivos siguientes a dicho auto de admisión, so pena de verificarse la perención de la instancia, por acontecer el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La verificación del anterior supuesto de hecho, se subsume en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es suficiente para verificar la PERENCION DE LA INSTAN CIA, la cual opera de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que este Tribunal hará tal declaratoria en este fallo, a fin de evitar el tramite de un proceso, teñido irrevocablemente por el castigo procesal de la perención de la instancia.
-V-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio seguido por JULIA RAMONA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.526.490 contra MARIA MARTHA VIVAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.159.397 por REIVINDICACION.
No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimeinto Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los seis (06) días del mes Febrero de del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las tres y siete de la tarde (03:07 P.M.), se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS. M
Exp. Nº 10.827
LEGS/HMCM/Amss
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