REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 05 de febrero de 2009.
198° y 149°

EXPEDIENTE: Nº 10.912
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LUIS EDUARDO ARAUJO CHACON y JENNY MARBELLA PÉREZ PINEDA, Cédulas de Identidad Nos. V-14.363.352 y V-15.298.587,respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN LÓPEZ, Inpreabogado N° 134.401


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante este Tribunal actuando como distribuidor en fecha veintisiete (27) de noviembre de Dos mil ocho (2008), los ciudadanos LUIS EDUARDO ARAUJO CHACÓN y JENNY MARBELLA PÉREZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.363.352 y V.-15.298.587, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada CARMEN LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.401, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:

Que en fecha catorce (14) de abril del dos mil (2000), contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Falcón, del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud que obra al folio tres (3) de este expediente, marcada con la letra “A”; que establecieron su domicilio conyugal en el barrio La Floresta, calle Portuguesa, casa sin número, de la ciudad de Tinaquillo, del Estado Cojedes, donde vivieron armónicamente y en forma ininterrumpida hasta el 12 de agosto de 2001; decidiendo no continuar una vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, por lo que de mutuo acuerdo decidieron no continuar con la relación matrimonial. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que reclamar.-

En consecuencia de ello, solicitaron se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.

Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 07, de los libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados durante el año 2000, que acompañaron junto a su escrito solicitud que obra al folio tres (3) de este expediente, marcada con la letra “A”.-

Admitida la solicitud por auto de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció en fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos LUIS EDUARDO ARAUJO CHACÓN y JENNY MARBELLA PÉREZ PINEDA.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: LUIS EDUARDO ARAUJO CHACÓN y JENNY MARBELLA PÉREZ PINEDA, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el 12 de agosto del año 2001, es decir hace más de 7 años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.

-IV-
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: LUIS EDUARDO ARAUJO CHACÓN y JENNY MARBELLA PÉREZ PINEDA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.363.352 y V-15.298.587, respectivamente, de este domicilio, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 07, de los libros de Registro Civil de Matrimonios respectivos que en copia certificada cursa en autos.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS.




En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS.-











Exp. 10.912
LEGS/HMCM/Nahir.-