REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, , DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 27 de Febrero 2.009
198º y 150°

EXPEDIENTE: 10.876
MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento
DECISIÓN: Definitiva.

-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE ACTORA


DEMANDANTES: CARLOS JOSÉ CALDERON HIDALGO y YELITXE
ANDREINA CALDERON HIDALGO, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las Cédulas de
Identidad Nº V-11.963.649 Y V-11.963.652.

ABOGADO ASISTENTE: LIBIA DEL CARMEN PÁRRAGA, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 101.455.

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

La presente causa se inició con motivo de demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada ante este Juzgado, en fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil ocho (2008), por los ciudadanos CARLOS JOSÉ CALDERON HIDALGO y YELITXE ANDREINA CALDERON HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.963.649 y V-11.963.652, debidamente asistidos por la abogado LIBIA DEL CARMEN PÁRRAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.455.-

Alegaron los solicitantes al inicio de su pedimento:
Que en la oportunidad de efectuar por ante el Registro Civil que lleva el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes su nacimientos, quedaron insertas sus respectivas partidas de la siguiente manera: Del ciudadano Carlos José Calderón Hidalgo, insertada en fecha 12 de Noviembre de 1971, bajo el Nº 290 y de la ciudadana Yelitxe Andrina Calderón Hidalgo, insertada en fecha 12 de Abril de 1973, bajo el Nº 91, para lo cual de manera involuntaria se incurrió en ambos casos en los siguientes errores materiales, en cuanto al nombre y apellido de su madre, pues al identificarse lo hizo como ALEJANDRINA FABREGA DE CALDERON, cuando su verdadero nombre según los datos de su tarjeta expedida por el Ministerio de Interior y Justicia ONIDEX San Carlos Estado Cojedes, es el de MARIA ALEJANDRINA HIDALGO.

Que en razón de ello es por lo que ocurren para solicitar como en efecto lo hacen se sirvan declarar la rectificación solicitada en las referidas partidas de nacimiento.

Que de conformidad con lo expuesto se observa que se trata de un error material que están evidenciados de todos y cada uno de los anexos que acompañó junto a la solicitud, tal como transcripción errónea del nombre y apellido ya que se identifico como ALEJANDRINA FABREGA DE CALDERON cuando su verdadero nombre y apellido es MARIA ALEJANDRINA HIDALGO.

Que en razón de ello solicitamos del Tribunal se sirva sustanciar la presente solicitud de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Produjeron los actores junto con el escrito de demanda:
1) Copias Certificadas de sus Partidas de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, (folio 05 y 07);

2) Certificados de Bautismo expedidos en la Diócesis de Acarigua- Araure, Parroquia San Rafael Arcángel San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, (folios 6 y 8);

3) Copia certificada del Acta de Nacimiento su madre expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes en fecha 23 de Febrero de 1.984, (folio 09);

4) Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Juzgado del Distrito Ricaurte de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 19 de febrero de 1966, (folio 26);

5) Copia Simple de la Sentencia de Divorcio de fecha 24 de Marzo de 1.994, expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, (folios 11 al 14);

6) Constancia de Datos Filiatorios de su madre, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, (folios 22 y 23).

En tal sentido, siendo ésta la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento al respecto, pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Artículo 462 del Código Civil textualmente establece que:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.
En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal).

Corresponde a este Juzgador determinar, si en efecto se cometió el error delatado en las partidas de nacimiento cuya rectificación se solicita, por transcribirse por error el nombre y apellido de la madre de los peticionantes como “ALEJANDRINA FABREGA DE CALDERON” cuando su verdadero nombre y apellido es MARIA ALEJANDRINA HIDALGO DE CALDERON. En tal sentido de las pruebas traídas a los autos este Juzgador observa:
• Corre inserta en autos copia certificada del Acta de Nacimiento de la madre de los solicitantes, expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes en fecha 23 de Febrero de 1.984, (folio 09), que se aprecia con todo su valor probatorio, que dicha ciudadana fue presentada en fecha 18 de Mayo de 1952, por una persona llamada JOSE FABRIGA, quien expuso: “ Que la niña presentada nació en La Laguna, el dieciocho del mes de Mayo del corriente año y que lleva por nombre MARIA ALEJANDRINA, y que es hija natural de CIRILA HIDALGO, de treinta y nueve años de edad, ….”.
De esta prueba instrumental se extrae que el presentante no fungió en ese acto como padre y por ende ha de concluirse que el nombre de la niña que presentada, es MARIA ALEJANDRINA HIDALGO, ya que es hija natural de CIRILA HIDALGO.
La anterior conclusión extraída de prueba instrumental pública, encuentra total apoyo en la copia de la cédula de identidad No. 5.151.560, que corre inserta al folio 15 y en la CERTIFICACION DE DATOS FILIATORIOS, cursante al folio 22, ambos documentos públicos administrativos, que se aprecian con todo su valor probatorio, evidenciándose que el nombre de la madre de los peticionantes es MARIA ALEJANDRINA HIDALGO, nacida el 18 de Mayo de 1952, hija de CIRILA HIDALGO y que a su vez estuvo casada con JUAN CALDERON, de quien se divorcio por sentencia, que se corresponde con la cursante en estos autos a los folios 11, 12, 13 y 14.
Debe señalarse que en las actas cuya rectificación se solicita, consta que los solicitantes fueron habidos en matrimonio entre ALEJANDRINA FABREGA y JUAN CALDERON, lo cual apoya la anterior conclusión ya que esta relación, hoy disuelta, consta en los recaudos acompañados.
Por las razones expuestas este sentenciador forzosamente concluye que, la madre de los solicitantes tiene por nombre MARIA ALEJANDRINA HIDALGO, razón por la que su nombre fue escrito erradamente en las actas de nacimiento cuya rectificación se solicita, al hacerse como ALEJANDRINA FABREGA.
De lo anterior, surge a juicio de este sentenciador, la plena convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento de la partida cuya rectificación se solicita, incurrió en el error de escribir el nombre y apellido de la madre de la solicitante como ALEJANDRINA FABREGA DE CALDERON, cuando lo correcto debió ser que la identificara con el nombre de: MARIA ALEJANDRINA HIDALGO DE CALDERON. Así se deja establecido.
-IV-
DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la Partida de Nacimiento de los ciudadanos CARLOS JOSÉ CALDERON HIDALGO y YELITXE ANDREINA CALDERON HIDALGO, en cuanto a las menciones del nombre y apellido de su madre, por lo que en consecuencia se ordena RECTIFICAR los asientos que aparecen en las actas de nacimiento llevadas por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes según partidas insertadas en fechas doce (12) de Noviembre de 1971, bajo el Nº 290 y doce (12) de Abril de 1973, bajo el Nº 91, contentiva de acta de nacimiento de los ciudadanos CARLOS JOSÉ CALDERON HIDALGO y YELITXE ANDREINA CALDERON HIDALGO, en el sentido de que en las mismas se corrijan el error develado en cuanto a la indicación del verdadero nombre y apellido de la madre y en tal virtud respecto al nombre: donde dice: “…ALEJANDRINA FABREGA DE CALDERON…” DEBE DECIR Y LEERSE “…MARIA ALEJANDRINA HIDALGO DE CALDERON…” Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos y al Registrador Principal del Estado Cojedes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANO.

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos post meridien (02:15 P.M.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. HILDA M. CASTELLANO.

Exp. N 10.876
LEGS/HMC/amss