REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 27 de Febrero de 2.009
198º y 150º
Visto el escrito anterior contentivo de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN y los recaudos acompañados, presentado por el Abogado en ejercicio RAMON MOREAN VILLEGAS, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 101.463, procediendo como apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ISMAEL ROMERO MOLINA y JOSE ADAN ROMERO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-9.536.931 y V-7.534.232, respectivamente, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil la admisibilidad del Interdicto de Amparo a la Posesión implica el alegato y comprobación previa de la ocurrencia de la perturbación, como requisito indispensable para que pueda ser decretado el amparo a la posesión del querellante.
En efecto, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Artículo 700.- En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
En el presente caso, no encuentra este Tribunal que el accionante haya producido prueba suficiente de la ocurrencia de la perturbación alegada, puesto que de los recaudos presentados, específicamente del justificativo de testigos acompañado no se desprende en modo alguno la ocurrencia de los actos perturbatorios alegados en el escrito bajo análisis, limitándose los testigos a declarar que el ciudadano ROMULO ROMERO MOLINA el día 01 de Septiembre del presente año, se dirigió al lugar de trabajo de los señores ROMERO MOLINA JOSE ISMAEL Y ROMERO MOLINA JOSE ADAN y en forma verbal les informó que tenían que irse de allí, sin precisar mas detalles relacionados con la ubicación del lugar de trabajo de los querellantes; del motivo de tal solicitud; de la existencia de amenazas u otros actos, que conduzcan a este juzgador a precisar la perturbación a la posesión alegada; tampoco se desprende ello del acta de la inspección extra-litem acompañada junto a la solicitud, razón por la cual declara INADMISIBLE la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, por no cumplir con la exigencia contenida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ,
La Secretaria,
Abog. HILDA M. CASTELLANOS M.,
Exp. 10.964.