REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 27 de febrero del 2.009
198º y 150º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: TORREALBA OBANDO MARIBEL DEL CARMEN Y
QUINTERO ARANA SIMON ANTONIO
Cédulas de Identidad Nos. V-10.644.964 y
V- 7.533.513, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS FELIPE PINTO MONTERO Inpreabogado Nº 111.352.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha veintiseis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), los cónyuges Ciudadanos: MARIBEL DEL CARMEN TORREALBA OBANDO Y SIMON ANTONIO QUINTERO ARANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.644.964 y V- 8.064.850 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE PINTO MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.352, presentaron para su distribución escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, la cual fue distribuida y asignada a este Tribunal. Seguidamente en fecha veintisiete (27) de noviembre del mismo año, mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud y se le asignó el número respectivo, alegando para ello:
Que en fecha veinticuatro (24) de mayo del año mil novecientos noventa (1.990) contrajeron Matrimonio Civil por ante la Junta Parroquial Juan de Mata Suárez del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, según consta del Acta de Matrimonio Nro. 01, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela en el folio 04 de este expediente. Que fijaron el domicilio conyugal en Barrio Cajobal, Calle Principal, Casa Nro. 02, de la población de Apartaderos, Edo. Cojedes, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que en cuanto a la comunidad de bienes hacen constar que no adquirieron bienes de fortuna; y que decidieron separarse de hecho desde el día tres (03) de abril del año mil novecientos noventa y uno (1.991), dándose así una ruptura prolongada y permanente de la vida en común y es por ello que solicitan el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud por auto de fecha primero (01) de diciembre del año dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, de esta Circunscripción Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció el dia veintiuno (21) del mismo mes y año, y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN TORREALBA OBANDO Y SIMON ANTONIO QUINTERO ARANA.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN TORREALBA OBANDO Y SIMON ANTONIO QUINTERO ARANA, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de 5 años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.
-IV-
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: MARIBEL DEL CARMEN TORREALBA OBANDO Y SIMON ANTONIO QUINTERO ARANA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.644.964 y V- 7.533.513 respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Junta Parroquial Juan de Mata Suárez del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año mil novecientos noventa (1.990), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nro. 01, folio 01 al vuelto numero dos, del libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.996, cuya copia certificada cursa en autos.
Notifíquese lo conducente a la Junta Parroquial Juan de Mata Suárez del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, y al Registrador Principal del Estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes febrero del año del dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
…/// La



///… Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M

En la misma fecha, siendo las diez horas y quince minutos la mañana (10:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria
Abg. HILDA M. CASTELLANOS.




EXP. 10.911
LEGS/HMCM/Clhg