REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 25 de febrero de 2009.
198° y 150°
EXPEDIENTE: Nº 10.919
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARLOS RAMON NAREA e YSABEL CRISTINA SARMIENTO MARTÍNEZ, Cédulas de Identidad Nros. V-5.747.994 y V-8.667.774, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO GAMEZ, Inpreabogado
N° 95.578
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha cinco (05) de diciembre de Dos mil ocho (2008), los ciudadanos CARLOS RAMON NAREA e YSABEL CRISTINA SARMIENTO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.747.994 y V-8.667.774, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Plaza, Nº 6-38, del Sector Centro Sur, de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, y la segunda en la calle Sucre, Nº 11-44, de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado ARMANDO GÁMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.578, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Falcón (hoy Municipio) del Estado Cojedes, el día ocho (08) de mayo de 1982, según consta del acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 72, folio vto. 98 al 99, de los libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados durante el año 1982, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud que obra al folio seis (6) de este expediente, marcada con la letra “A”; que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Sucre; Nº 11-44, de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes; que por motivos de desavenencias surgidas quedó roto la armonía entre ellos, circunstancias que los llevó a separarse de cuerpos el día 15 del mes de mayo del año 1990, permaneciendo así hasta el presente, sin tener deseo alguno de reconciliación; que durante la unión conyugal procrearon Una (1) hija de nombre: KARLIS KARISBEL NAREA SARMIENTO, actualmente mayor de edad según consta de acta de nacimiento inserta al folio 7 del este expediente, marcada “B”. Por lo que respecta a los bienes no hubo bienes de fortuna que repartir.-
En consecuencia de ello, solicitaron se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.
Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante el Juzgado del Distrito Falcón (hoy Municipio) del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, que acompañaron junto a su escrito solicitud que obra al folio seis (6) de este expediente, marcada con la letra “A”, e igualmente anexaron copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, la cual obra al folio 7 de este expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: CARLOS RAMON NAREA e YSABEL CRISTINA SARMIENTO MARTÍNEZ.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: CARLOS RAMON NAREA e YSABEL CRISTINA SARMIENTO MARTÍNEZ, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el día 15 de mayo del año 1990, es decir hace más de 10 años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.
-IV-
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: CARLOS RAMON NAREA e YSABEL CRISTINA SARMIENTO MARTÍNEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.747.994 y V-8.667.774, respectivamente, de este domicilio, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante el Juzgado del Distrito Falcón (hoy Municipio) del Estado Cojedes, en fecha ocho (08) de mayo de 1982, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio número 72, folios vto. 98 y 99 del libro Civil de Matrimonios respectivos que en copia certificada cursa en autos.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregadia al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo la UNA de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. 10.919
LEGS/HMCM/Nahir.-
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