REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 25 de febrero de 2009.
198º y 149º

EXPEDIENTE: 10.892
MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2ª).
DECISION: Extinción del Proceso.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE:
NICOLAS DE JESUS ALDANA, Cédula de Identidad Nº V-9.406.956.
ABOGADO APODERADO:
JOSE ALBERTO REYES, Inpreabogado Nº 110.958.
DEMANDADA:
GLADYS JOSEFINA LEAL, Cédula de Identidad Nº V-9.539.022

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

La presente causa se inició en fecha 05 de Noviembre de 2008, mediante demanda de divorcio que presentara el abogado JOSE ALBERTO REYES GUZMAN, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NICOLAS DE JESUS ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.406.956, en contra de su legítima cónyuge, ciudadana GLADYS JOSEFINA LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.539.022.

Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de ambas partes, así como del Ministerio Público, habiéndose verificado la citación del Ministerio Público en fecha 21 de noviembre de 2008, y la de la demandada en fecha 16 de diciembre del mismo año (folio 22), en cuya oportunidad quedaron emplazadas las partes para que comparecieran al PRIMER ACTO CONCILIATORIO, que habría de celebrarse en este juicio el primer día de despacho siguiente, pasados como fueren cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la demandada.

Ahora bien, de acuerdo al calendario del Tribunal, el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, correspondió el día 25 de febrero de 2009, en el cual la parte actora no asistió aún cuando se encontraba en la obligación de concurrir al Tribunal, constatándose que ello no aconteció en tal forma, en cuya virtud, este sentenciador al interpretar la norma jurídica contenida en el Artículo 757, en su segundo aparte considera que se verificó el supuesto para la declaratoria de la extinción del proceso. Así se decide.

-III-
DECISION

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en apego a lo estatuido en el segundo aparte del Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, por no haber asistido la parte actora al Primer Acto Conciliatorio del juicio, y como consecuencia de la declaratoria que de aquí se hace, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. El Juez Provisorio, (Fdo) Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, La Secretaria, (Fdo) Abg. HILDA M. CASTELLANOS En la misma fecha, siendo las TRES horas y DIEZ minutos de la mañana (03:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia. La Secretaria, (Fdo) Abg. HILDA M. CASTELLANOS.--------
La anterior copia la cual es traslado fiel y exacto de su original, cuya exactitud certifico y expido por orden de este Tribunal, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la independencia y 149° de la Federación.---------------------------------------------



La Secretaria,






Exp. Nº 10.892
LEGS//Elio