REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 25 de Febrero de 2009.-
198º y 149º
EXPEDIENTE: 10.677
MOTIVO: Divorcio (Causal Segunda)
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: EDWAR JOSE TORO BENAVENTA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.382,.
ABOGADO ASISTENTE: ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191.
DEMANDADA: LESBIA LETICIA MORENO VITRIAGO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.753.971.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició con motivo de la demanda de DIVORCIO, presentada en fecha 14 de Enero de 2008, por el ciudadano EDWAR JOSÉ TORO BENAVENTA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 19.191, en contra de su legítima cónyuge LESBIA LETICIA MORENO VITRIAGO, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.-
Admitida la demanda por auto de fecha 18 de Enero de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, consumándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 13 de febrero de 2008.-
Mediante diligencia de fecha 08 de Febrero de 2009, que riela al folio 09 del expediente, el ciudadano EDWAR JOSÇE TORO BENAVENTA, debidamente asistido del abogado ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.191, consigno los emolumentos necesarios para que fuese practicada la citación a la demandada LESBIA LETICIA MORENO VITRIAGO, y seguidamente le otorgo Poder apud-acta al Abogado ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191.-
Posteriormente en fecha 13 de Febrero de 2008, fue librada la respectiva compulsa y boleta de citación ordenada, y la misma fue entregada al Alguacil del Tribunal, a los fines de practicar la citación del Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en nota secretarial que riela inserta al folio 10 de este mismo expediente.-
Practicada como fue la citación al Fiscal del Ministerio Publico, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha 03 de Marzo de 2.008.-
Mediante diligencia de fecha 7 de Marzo de 2.008, el Abogado ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano EDWAR JOSÉ TORO BENAVENTA, solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Pao de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de realizar la citación de la demandada LESBIA LETICIA MORENO VITRIAGO.-
En fecha 10 de Marzo de 2.008, el Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio El Pao de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de practicar la citación a la demandada ciudadana LESBIA LETICIA MORENO VITRIAGO, e igualmente se remitió despacho y compulsas, según consta en nota secretarial que riela al vuelto del folio 26 mediante oficio Nº 136.
En fecha 13 de Marzo de 2.008, el Alguacil de este Tribunal consignó en autos la compulsa de citación que le fue librada a la demandada, en virtud de la comisión conferida al Juzgado del Municipio El Pao de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de practicar esa citación.
En fecha 28 de Abril de 2008, fue recibida la comisión conferida al Juzgado del Municipio El Pao de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con oficio Nº 2390-237, en la cual consta la verificación de la citación personal de la parte demandada, en fecha 03 de Abril de 2006, tal como se desprende de las actuaciones que obran al folio 30 al 67.-
El día 17 de Junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que se efectuara el primer acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, en tanto que la parte actora se hizo presente en el mismo, quedando emplazadas las partes para el primer día siguiente pasados 45 días consecutivos para la realización del segundo acto reconciliatorio.-
En fecha 04 de Agosto de 2008, oportunidad legal para que se realizara el segundo acto reconciliatorio del juicio, tampoco compareció la parte demandada, siendo que la parte actora si compareció e insistió en la acción de divorcio, emplazándose a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 12 de Agosto de 2008, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de representante alguno y así lo hace constar el Tribunal, por lo que estando presente la parte actora ratificó la acción de divorcio.-
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora presentó escrito de promoción en fecha 01 de Octubre de 2008, mediante el cual promovió el merito favorable de los autos a favor de su representado y las testimoniales de los ciudadanos: LUIS MIGUEL SÁNCHEZ, ELIO JOSÉ LEÓN y YEIDIS YANET PÉREZ GUTIÉRREZ, siendo admitidas dichas pruebas en fecha 16 de Octubre de 2008.
En fecha 17 de Octubre de 2.008, se libraron los respectivos despachos de pruebas a los Jueces Comisionados para la evacuación de las testimoniales promovidas y en fecha 21 de Octubre de 2.008, se remitieron las mismas al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos y al Juzgado del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficios Nros 504 y 505, según consta en nota secretarial.
En fecha 16 de Diciembre de 2.008, fue recibida en este Juzgado resultado de la comisión conferida al Juzgado Primero de lo Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.-
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y constando en autos las mismas, en fecha 17 de enero de 2009, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, conforme a lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 21 de Enero de 2009, verificado que ha transcurrido el lapso a que se refiere el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil, para presentar observaciones a los informes, no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de representante alguno, el Tribunal dijo “VISTOS”.-
En tal sentido, estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora.-
-III-
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conforme al planteamiento de la parte actora debe determinar el Tribunal la procedencia o no de la acción de divorcio esbozada; estos es, la verificación de la existencia de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil como fundamento de la demanda incoada por el ciudadano EDWAR JOSÉ TORO BENAVENTA.-
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa:
Aún cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda, este Tribunal estima contradicha la misma en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-
Siguiendo este esquema procesal, quien aquí decide procede a analizar los argumentos expresados por la parte actora, así como el material probatorio aportado por ella, y de seguidas observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Consta al folio 01 de este expediente libelo providenciado en fecha 14 de diciembre de 2008, mediante el cual el ciudadano EDWAR JOSÉ TORO BENAVENTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.382.606, domiciliado en el Municipio El Pao del Estado Cojedes; asistido debidamente por el abogado ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191, demandó por DIVORCIO a su legítima cónyuge LESBIA LETICIA MORENO VITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.753.971, domiciliado también en la ciudad de El Pao del Estado Cojedes, fundamentando su acción en el Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.-
Alegó el actor en el libelo: Que en fecha 01 de Septiembre de 2.001, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, con LESBIA LETICIA MORENO VITRIAGO, todo lo cual consta del acta inserta bajo el N° 20 del libro de matrimonio llevado por ante Registro Civil de Matrimonios llevados el año 2.001, la cual acompaño en copia certificada marcada “A”.
Que a pesar de haber establecido su residencia en la ciudad de El Pao, y haber convivido por cuatro años como un matrimonio normal, no procrearon hijos ni adquirieron ninguna clase de bienes, y así lo declara a los efectos legales correspondientes.
Que desde el 02 de Abril de 2.005, su cónyuge procedió a abandonar total y definitivamente el hogar conyugal y así ha continuado, llevándose todas sus pertenencias personales y hasta la presente fecha no ha regresado.
Que los hechos antes expuestos, configuran en causal de divorcio, ya que encuadra en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, la cual trata de abandono voluntario.
Que demanda por divorcio a la ciudadana LESBIA LETICIA MORENO VITRIAGO, ya identificada, y en consecuencia que se declare disuelto el vínculo conyugal contraído por la Prefectura del Municipio Tinaco el 26 de noviembre de 1976.
En la presente causa se ha dado cumplimiento a todas las disposiciones procedimentales que requiere el juicio especial de DIVORCIO, no observándose vicio alguno que sea motivo de reposición, y así expresamente se decide.-
Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio aportado por la parte actora, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS MIGUEL SÁNCHEZ y ELIO JOSÉ LEÓN, evacuándose éstas en su totalidad, cuyas declaraciones obran a los folios 73, 74, 75 y 76 de este expediente, deposiciones estas que pasa este Tribunal a analizar como de seguidas se muestra:
Preguntas: testigo LUIS MIGUEL SÁNCHEZ,
Afirmó conocer desde hace tiempo de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDWAR JOSÉ TORO BENAVENTA y LESBIA LETICIA MORENO VITRIAGO, 2.-Que sabe y le consta que los ciudadanos EDWAR JOSÉ TORO BENAVENTA y LESBIA LETICIA MORENO VITRIAGO, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio El Pao del Estado Cojedes, el día 01 de Septiembre de 2.001; 3.-Que igualmente sabe y le consta que la ciudadana LESBIA LETICIA MORENO VITRIAGO, abandonó el hogar conyugal que tenía con su cónyuge EDWAR TORO BENAVENTA, ubicado en la calle Comercio, casa s/n, del Municipio El Pao del Estado Cojedes, el día 02 de Abril de 2.005 llevándose todas sus pertenencias; 4.-Que todo lo dicho le consta porque el conoce a la gente, porque el vivía en El Pao y trabajaba allí en El Pao.
Preguntas: testigo ELIO JOSÉ LEÓN.
Expuso que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDWAR JOSÉ TORO BENAVENTA y LESBIA LETICIA MORENO VITRIAGO; 2.-Que consta que que los ciudadanos EDWAR JOSÉ TORO BENAVENTA y LESBIA LETICIA MORENO VITRIAGO, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio El Pao del Estado Cojedes, en día 01 de Septiembre de 2.001; 3.- Que igualmente sabe y le consta que la ciudadana LESBIA LETICIA MORENO VITRIAGO, abandonó el hogar conyugal que tenía con su cónyuge EDWAR TORO BENAVENTA, ubicado en la calle Comercio, casa s/n, del Municipio El Pao del Estado Cojedes, el día 02 de Abril de 2.005 llevándose todas sus pertenencias; 4.-Que le consta que de esa unión conyugal no procrearon hijos, ni tampoco bienes de la sociedad conyugal: 5.- Todo lo dicho le consta por que los conocía de vista y trato.
El Tribunal aprecia estos testimonios en virtud de que los testigos fueron contestes y concordantes en sus respuestas, manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges ciudadanos EDWAR JOSÉ TORO BENAVENTE y LESBIA LETICIA MORENO VITRIAGO; que la ciudadana LESBIA LETICIA MORENO VITRIAGO0, abandono el hogar desde Abril de 2.005, y así ha continuado en el tiempo, llevándose todas sus pertenencias y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar conyugal.
-V-
ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN PROBATORIA
En virtud de que la parte demandada no presentó elemento probatorio alguno en su defensa, el análisis y valoración probatoria que aquí se hace sólo comprenderá los elementos probatorios aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de la causal alegada, quedando ello sujeto a lo que en tal sentido ofrezca la prueba testimonial.
Encuentra este Tribunal de las declaraciones rendidas por los testigos LUIS MIGUEL SÁNCHEZ y ELIO JOSÉ LEÓN, que fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges EDWAR JOSÉ TORO BENAVENTE y LESBIA LETICIA MORENO; que tenían establecido su domicilio conyugal en el Caserío Mata del Medio, en el Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes; que la ciudadana LESBIA LETICIA MORENO, abandonó el hogar desde Abril de 2005, situación que se mantiene hasta la actualidad. Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. Así se establece.
Las referidas testimoniales hacen surgir a este Juzgador la plena convicción de la ocurrencia del abandono voluntario del hogar común por parte de la demandada, ciudadana LESBIA LETICIA MORENO, por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los esposos EDWAR JOSÉ TORO BENAVENTE y LESBIA LETICIA MORENO, del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, materializado por el hecho del abandono voluntario, por parte de la demandada desde el mes de Abril de 2005, cuya situación que se mantiene hasta la actualidad; todo lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante, ciudadano cónyuges EDWAR JOSÉ TORO BENAVENTE y la ciudadana LESBIA LETICIA MORENO. Así expresamente se decide.
-VI-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, considera evidenciadas la existencia de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 de nuestro vigente Código Civil, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes contendientes, por lo que Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, incoara el ciudadano EDWAR JOSÉ TORO BENAVENTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.382.606 contra su legitima cónyuge LESBIA LETICIA MORENO VITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.753.971, y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraído en fecha 01 de Septiembre de 2.001 ante la Prefectura del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, cuya acta quedó inserta bajo el N° 20 del libro de matrimonio llevado por ante Registro Civil de Matrimonios y que en copia certificada consta en autos.-
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada en el Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó la anterior sentencia.- La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 10.677
LEGS/HMCM/amss.-