REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 20 de febrero de 2009.-
198º y 149º
EXPEDIENTE: 10.678
MOTIVO: Divorcio (Causal Segunda)
SENTENCIA: Definitiva
VISTOS: Sin los Informes de las partes
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ YNES MORENO, venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad
Nº V-1.029.284
ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH DELIGIANNIS
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.044
DEMANDADO: MARÍA JOSEFA HERNANDEZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.364.667
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició con motivo de demanda de DIVORCIO, presentada formalmente en fecha 16 de enero de 2008, por el ciudadano JOSÉ YNES MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.029.284, debidamente asistido por la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.044, contra la ciudadana MARÍA JOSEFA HERNÁNDEZ, fundamentada en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 18 de enero de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consumándose la citación de la demandada en fecha 10 de marzo de 2008 y la del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 14 de febrero de 2008.-
En fecha 28 de abril de 2008, siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo el primer acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, en tanto que la parte actora se hizo presente en el mismo, quedando emplazadas nuevamente las partes para que el primer día siguiente pasados 45 días consecutivos para la realización del segundo acto reconciliatorio.
Luego, en fecha 17 de junio de 2008, oportunidad legal para que se realizara el segundo acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de representante alguno, por lo que estando presente la parte actora, ratificó la insistencia en la acción de divorcio, quedando emplazadas las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de junio de 2008, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de representante alguno y así lo hace constar el Tribunal, por lo que estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio. En tal sentido este Tribunal tiene por contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, sólo hizo uso del mismo la parte actora, consignando escrito de promoción en fecha 21 de julio de 2008, en el que invocó a su favor la comunidad de la prueba, y promovió las testimoniales de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOTO, CARMEN ZENOBIA TOVAR, CARLOS RICARDO RODRIGUEZ y JOSÉ DOMINGO GUEDEZ.-
Por auto de fecha 31 de julio de 2008, fue providenciado el mismo, ordenándose evacuar las testimoniales de los referidos testigos por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, a quien se remitió despacho con oficio Nº 422, de fecha 31 de julio de 2008, tal como consta de nota de Secretaría del 07 de agosto de este mismo año, que obra al vto, del folio 22 de este expediente.-
En fecha 07 de noviembre de 2008, fue recibida en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, habiendo sido devuelta debidamente cumplida por el comisionado, quedo agregado a los folios 24 al 53 de este mismo expediente, evacuándose éstas solo por lo que respecta a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOTO, CARLOS RICARDO RODRIGUEZ y JOSÉ DOMINGO GUEDES.-
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y constando en autos las mismas, por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, que obra al folio 54, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaren Informes, y posteriormente en fecha 03 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad para que se llevara a cabo dicho acto de informes, no comparecieron ninguna de las partes y el Tribunal dijo vistos.-
En tal sentido, estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora.
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conforme al planteamiento de la parte actora debe determinar el Tribunal la procedencia o no de la acción de divorcio esbozada; esto es, la verificación de la existencia de las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil como fundamento de la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ YNES MORENO.-
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge MARÍA JOSEFA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.692.720, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Dichas causales de divorcio requieren de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
Alegó en su libelo la actora: que en fecha 24 de septiembre de 1963, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes, con la ciudadana MARÍA JOSEFA HERNANDEZ, según consta de acta de matrimonio que acompañó en copia certificada junto con el libelo de demanda marcado con la letra “A”, que obra al folio 3 de este expediente; que fijaron su domicilio conyugal en Mata del Medio, Municipio Ricaurte, casa Nº 22, del Estado Cojedes, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales; que de la unión conyugal no procrearon hijos; que toda la relación se mantuvo por cierto espacio de tiempo en armonía hasta que a mediados del mes de marzo del año 1965, su legítima esposa ciudadana MARÍA JOSEFA HERNANDEZ, comenzó adoptar hacia su persona una conducta hostil, dejando de cumplir con todas aquellas obligaciones inherentes al matrimonio, hasta el día viernes 13 de mayo de 1965 que su legítima cónyuge en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar, como así ha sido hasta los actuales momentos, residiendo en la avenida principal del caserío denominado El Estero, casa sin número; que por todas estas razones demandó en divorcio a la ciudadana MARÍA JOSEFA HERNANDEZ, fundamentando la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; es decir, por abandono voluntario del hogar común y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, finalmente argumentó que durante el matrimonio no adquirieron ninguna clase de bienes.
Produjo la actora junto con su escrito de demanda, copia certificada del Acta de matrimonio que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 24 de septiembre de 1963, lo cual riela al folio 3 de este expediente.-
En la presente causa se ha dado cumplimiento a todas las disposiciones procedimentales que requiere el juicio especial de DIVORCIO, y no se observa vicio alguno que sea motivo de reposición, y así expresamente se decide.
Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.
Durante el lapso probatorio la representación de la parte actora, invocó el merito favorable de los autos a favor de su representado, igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOTO, CARMEN ZENOBIA TOVAR, CARLOS RICARDO RODRIGUEZ y JOSÉ DOMINGO GUEDES, y de todos ellos solo rindieron testimonio los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOTO, CARLOS RICARDO RODRIGUEZ y JOSÉ DOMINGO GUEDES, cuyas declaraciones obran a los folios 46, 49 y 51 de este expediente, deposiciones estas que pasa este Tribunal a analizar como de seguidas se muestra:
Preguntas: testigo DOMINGO ANTONIO SOTO:
Afirmó conocer a los ciudadanos JOSÉ YNES MORENO y MARÍA JOSEFA HERNÁNDEZ; y que por conocerlos sabe y le consta que luego que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, en el Caserío Mata del Medio, casa Nº 22; y que la ciudadana MARÍA JOSEFA HERNÁNDEZ, abandonó al ciudadano JOSÉ YNES MORENO, el día 13 de mayo de 1965, y que dicha ciudadana no lo atendía en sus obligaciones como esposa, por esto peleaban mucho, y desde su abandono viven en hogares diferentes.-
Preguntas: testigo CARLOS RICARDO RODRÍGUEZ :
Expuso que conoce a los ciudadanos JOSÉ YNES MORENO y MARÍA JOSEFA HERNÁNDEZ; y que los mismos contrajeron matrimonio el día 24 de septiembre de 1963, y que fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Mata del Medio, Municipio Autónomo Ricaurte, del Estado Cojedes, y confirmó que la ciudadana MARÍA JOSEFA HERNÁNDEZ abandonó al ciudadano JOSÉ YNES MORENO, en el año 1965, viviendo desde entonces en hogares diferentes.-
Preguntas: testigo JOSÉ DOMINGO GUEDES:
Afirmó que conoce a los ciudadanos JOSÉ YNES MORENO y MARÍA JOSEFA HERNÁNDEZ; y que los mismos contrajeron matrimonio el día 24 de septiembre de 1963, y que fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Mata del Medio, Municipio Autónomo Ricaurte, del Estado Cojedes, y corroboró que la ciudadana MARÍA JOSEFA HERNÁNDEZ, abandonó al ciudadano JOSÉ YNES MORENO, el 13 de mayo del año 1965, viviendo desde ese momento en hogares distintos; asimismo confirmó que dicha ciudadana maltrataba a su esposo en público y siempre lo amenazaba de abandonar la casa.-
-V-
ANALISIS Y CONCLUSION PROBATORIA
En virtud de que la parte demandada no presentó elemento probatorio alguno en su defensa, el análisis y valoración probatoria que aquí se hace sólo comprenderá los elementos probatorios aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de la causal alegada, quedando ello sujeto a lo que en tal sentido ofrezca la prueba testimonial.
Encuentra este Tribunal de las declaraciones rendidas por los testigos DOMINGO ANTONIO SOTO, CARLOS RICARDO RODRIGUEZ y JOSÉ DOMINGO GUEDES, que fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges JOSÉ YNES MORENO y MARÍA JOSEFA HERNÁNDEZ; que tenían establecido su domicilio conyugal en el Caserío Mata del Medio, en el Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes; que la ciudadana MARÍA JOSEFA HERNÁNDEZ, abandonó el hogar en fecha 13 de mayo de 1965, viviendo desde ese momento en casas diferentes. Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. Así se establece.
Las referidas testimoniales hacen surgir a este Juzgador la plena convicción de la ocurrencia del abandono voluntario del hogar común por parte de la demandada, ciudadana MARÍA JOSEFA HERNÁNDEZ, por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los esposos JOSÉ YNES MORENO y MARÍA JOSEFA HERNÁNDEZ, del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, materializado por el hecho del abandono voluntario del hogar, por parte de la demandada en fecha 13 de mayo de 1965 y que hasta la actualidad no ha regresado; todo lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante, ciudadano JOSÉ YNES MORENO y la ciudadana MARÍA JOSEFA HERNÁNDEZ. Así expresamente se decide.
-VI-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, considera evidenciada la existencia de las causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes, por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, y con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, incoara el JOSÉ YNES MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.029.284, contra su legítima cónyuge MARÍA JOSEFA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.692.720, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, el día 24 de septiembre de 1963, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio inserta bajo el N° 71, folio 39, de los libros de Registro Civil de matrimonio llevados por ese Registro Civil y que en copia certificada consta en autos.
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada en el Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN San Carlos, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 10.678
LEGS/HMCM/Nahir.-
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