REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos, 18 de FEBRERO de 2009.
198º y 149º
EXPEDIENTE: 10.936
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: Interlocutoria
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RICAIL DE JESUS PEREZ VENEGAS, titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.598.311.
ABOGADO RAMON ENRIQUE MOREAN. Inpreabogado Nro.
ASISTENTE: 101.463.
DEMANDADA: LUZ MARIA CARPINTERO PRASCA, titular de la cedula
Identidad Nro. E- 22.983.560.
-II-
CONSIDERACIONES PRELIMINARES.
Vista la anterior demandada que encabezan estas actuaciones y los recaudos acompañados presentado por el demandante ciudadano RICAIL DE JESUS PEREZ VENEGAS, de nacionalidad Colombiano nacionalizado venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.598.311, domiciliado en Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMON ENRIQUE MOREAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.463, contra la ciudadana LUZ MARIA CARPINTERO PRASCA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 22.983.560, domiciliada en Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes observaciones sobre su admisibilidad:
Por auto dictado en fecha 29 de enero del 2009, este Tribunal observo que la parte demandante con su libelo de demanda, trajo a los autos Copia Certificada de la Partida de Matrimonio Nro. 0669, Libro de matrimonio Nro. 0010, folio 0335, celebrado con la ciudadana LUZ MARIA CARPINTERO PRASCA, en fecha 24 de septiembre del 2000, emitida por la Vicaria Padre Misericordioso Decanato Nuestra Señora de las Nieves, de Barranquilla Atlántico, Republica de Colombia, fechada el 26 de febrero del 2006, marcada “A” (folio 3), y consideró que “el recaudo mencionado no cumple con el requisito exigido por el articulo 109 del Código Civil que establece: “ El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá presentar, dentro del primer año de su venida al país, a la primera autoridad civil de la parroquia o municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los Libros de Registro Civil …”, adicionalmente expresó que “En criterio de este juzgador, el cumplimiento del requisito establecido en el trascrito articulo 109 del Código Civil, es necesario para que la unión matrimonial celebrada en el extranjero surta efectos en Venezuela y por ende para poder reclamar su disolución ante los Tribunales de nuestro país, ello por complementarse así de lo dispuesto en el articulo 11 ejusdem, que establece: “La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar dónde se hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento publico o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse.” Y finalmente instó a la parte demandante, a consignar en autos copia certificada del acta de matrimonio celebrado en el extranjero, cuya disolución se demanda, que contenga el cumplimiento de la exigencia prevista en el articulo 109 del Código Civil dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy.
En el lapso concedido a la parte demandante para consignar en autos, la copia certificada del acta de matrimonio celebrado en el extranjero, cuya disolución se demanda, que contenga el cumplimiento de la exigencia prevista en el articulo 109 del Código Civil, dicha parte no compareció en forma alguna, ni por si ni por medio de apoderado, razón pro la que siendo ese instrumento fundamental para otorgar tramite a la demanda de SEPARACION DE CUERPOS (CONTENCIOSA) y tratándose el caso sobre la disolución de un vinculo matrimonial, cuya institución es el matrimonio, el cual constituye célula fundamental del Estado, materia que interesa al orden publico, sobreviene forzosamente la declaratoria de su INADMISIBILIDAD.
-IV-
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda contenida en estos autos propuesta por RICAIL DE JESUS PEREZ VENEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.598.311, contra la ciudadana LUZ MARIA CARPINTERO PRASCA, titular de la cédula de identidad Nº E- 22.983.560.. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las tres y quince (3:15 pm) de la tarde.-
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. 10.936
LEGS/HMCM/Clhg
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