REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 11 de Febrero de 2009.-
198º y 149º
EXPEDIENTE: Nº 10.955.
MOTIVO: Rectificación Partida de Defunción.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE:
JOSÉ ROBERTO OCHOA BRIZUELA, cédula de identidad Nro. 3.579.745
ABOGADO ASISTENTE:
ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, Inpreabogado Nº 19.191.
-II-
ANTECEDENTES
Vista la anterior solicitud y sus recaudos acompañados, presentada por el ciudadano JOSÉ ROBERTO OCHOA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.579.745, domicilio en el Municipio El Pao del Estado Cojedes, asistido por el Abogado ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.191, mediante la cual solicitó la rectificación de Partida de Defunción de su madre ciudadana DOMINGA BRIZUELA DE OCHOA.
En tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para proveer sobre lo solicitado, este tribunal observa:
Se aprecia del texto de la solicitud que el peticionario JOSÉ ROBERTO OCHOA BRIZUELA, es hijo de los ciudadanos CANDELARIO OCHOA y DOMINGA BRIZUELA DE OCHOA, según copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 176, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, que acompañara a la presente solicitud marcada “A”. Asimismo alega el peticionante que su madre, ciudadana DOMINGA BRIZUELA DE OCHOA, falleció el día 22 de julio de 2000, y como prueba de su alusión consignó marcada “G” copia certificada del acta de defunción Nº 634, emanada del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, fechada el 14 de abril de 2008, donde además denuncia el solicitante, que la misma adolece de un error de transcripción cometido por el funcionario encargado de insertar dicha acta en el libro civil de defunciones, en el sentido de haber identificado a su madre como “…DOMINGA BRUZUELA DE OCHOA…”, siendo esto incorrecto, ya que su verdadera identidad es “…DOMINGA BRIZUELA DE OCHOA…”, por lo que solicitó al Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Civil y 773 de Código de procedimiento Civil, ordenara la rectificación del error material cometido en la aludida partida de defunción.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Articulo 501 del Código Civil, establece la competencia para conocer de este tipo de procedimiento y señala:
“… Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. (Negrilla del Tribunal)
Seguidamente se aprecia del texto del Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”. (Negrilla del Tribunal)
De las normas anteriormente transcritas se desprende, que la Rectificación que se peticiona debe ser presentada ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, y en el caso de marras se observa que la partida cuya rectificación se solicita se encuentra inserta ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, siendo el órgano a quien corresponde el examen de los libros de registro civil, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esa Circunscripción Judicial, tal como se desprende de los artículos 491 y siguientes del Código Civil y es ante éstos órganos, ante quienes debe presentarse la presente solicitud, razón por la que este Tribunal debe declararse incompetente en razón de territorio para conocer la rectificación de partida contenida en estos y declinar la misma a favor del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
-III-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, sin prejuzgar sobre la admisibilidad y procedimiento aplicable, se declara incompetente en razón del territorio para conocer la petición propuesta por el ciudadano JOSÉ ROBERTO OCHOA BRIZUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.579.745, contenida en estos autos y declina la misma a favor del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para se agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los once (11) día del mes Febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
EXP. 10.955
LEGS/HMCM/ana
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