REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 11 de FEBRERO de 2009.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 10.820
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ELIDE BRICEÑO DE CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.103.770
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO MORATINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.922.
DEMANDADOS: RAMON ANTONIO SILVA Y NORMA MARTINEZ DE SILVA, titulares de la Cédulas de Identidad Nº. V-3.041.710 y V- 7.530.553.-
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inició por actuaciones remetidas por el Juzgado del Municipio Autónomo Falcón de la Circunscripción Judicial Edo. Cojedes, en fecha (03) de julio del 2008, con motivo de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana ELIDE BRICEÑO DE CAMPOS, debidamente asistida por el abogado CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.922, contra los ciudadanos RAMON ANTONIO SILVA Y NORMA MARTINEZ DE SILVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.041.710 y V- 7.530.553. Seguidamente en fecha cuatro (04) de julio del mismo año, este Tribunal le dio entrada en los libros respectivos y se le asigno nomenclatura como expediente 10.820.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual acepto la competencia que le fuera declinada por el Juzgado del Municipio Autónomo Falcón de la Circunscripción Judicial Edo. Cojedes, y se ordenó emplazar a los demandados para dar contestación a la demanda conforme al tramite del juicio ordinario.
Los co-demandados RAMON ANTONIO SILVA Y NORMA MARTINEZ DE SILVA, fueron citados por el alguacil de este Tribunal según constancias suscritas por éste, que corren insertas a los folios 22 y24 de este expediente, siendo agregadas en fecha cuatro (04) de Agosto de 2008 al expediente, a partir de cuya oportunidad comenzó a computarse el lapso de 20 días de despacho para contestar la demanda, que transcurrió íntegramente sin que ninguno de los co-demandados diera contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado.
Abierto el lapso de promoción de pruebas de pleno derecho, ninguna de las partes consigno escrito contentivo de promoción de las mismas.
En fecha seis (06) de febrero del año 2009, mediante diligencia suscrita por la demandante ELIDE BRICEÑO DE CAMPOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.103.770, debidamente asistida por el abogado CARLOS EDUARDO MORATINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.922, solicitó al Tribunal sea declarado como legalmente reconocido en su contenido y firma el documento objeto de esta demanda, el cual riela en los folios del 7 al 9 del presente expediente, en virtud de constar en autos de la ultima citación oportuna que se hiciere de los demandados en fecha (04) de agosto del 2008, y no habiendo éstos dado contestación a la demandada.
-III-
DE LA CONFESION FICTA
Una vez verificada la citación de la parte demandada, RAMON ANTONIO SILVA Y NORMA MARTINEZ DE SILVA, transcurrieron los lapsos para dar contestación a la demanda y de promover promoción de pruebas, sin que estos comparecieran en forma alguna, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.
Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y
3.- que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.
Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
Corresponde a este sentenciador establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
La parte actora demanda a los ciudadanos RAMON ANTONIO SILVA Y NORMA MARTINEZ DE SILVA, para que estos como firmantes de un documento privado, reconozcan el mismo en su contenido y en su firma.
Alega la parte actora que en fecha (29) de Mayo de 2008, suscribió conjuntamente con los demandados RAMON ANTONIO SILVA Y NORMA MARTINEZ DE SILVA, un CONTRATO PRIVADO por el cual estos le dieron en venta “ …Un bien inmueble, constituido por una casa de habitación de las características siguientes: Un porche, cuatro habitaciones, una cocina, una sala – comedor, un baño, un lavandero, piso de cemento, puertas de madera, ventanas de vidrio y hierro, paredes de bloques de cemento y techo de acerolit. El bien inmueble objeto de la presente venta, está construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), ubicado en el Sector “Apamates II”, Calle Ligia Cadenas de Alvarado, Número 96-15, Tinaquillo, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes; el cual tiene una superficie de el cual tiene una superficie de Trescientos Sesenta y Cuatro metros cuadrados (364,00 Mt2), es decir, Diecisiete metros con Cincuenta centímetros (17,50 Mts) de frente, por Veinte metros con Ochenta centímetros (20,80 Mts) de fondo; siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: En Diecisiete metros con Cincuenta centímetros (17,50 Mt) que es su frente, con Calle Ligia Cadenas de Alvarado, Sur: En diecisiete metros con Cincuenta centímetros (17,50 Mts) con terrenos de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) y bienhechurias del ciudadano Luis Rojas, Este: Terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) y bienhechurias del ciudadano Rafael Silva, y Oeste: Terrenos del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) y bienhechurias de la ciudadana Gladis Camacho. El bien inmueble objeto de la presente venta, nos pertenece por haberlo construidos a nuestras propias y únicas expensas, con dinero de nuestra comunidad conyugal…”
De lo anterior se concluye que el contrato privado cuyo reconocimiento de contenido y firma se demanda contiene una venta efectuada por los demandados a favor de los actores, de un inmueble que dice ser de su propiedad por haberlo construidos con sus únicas y solas expensas, de modo que el negocio jurídico del contrato, como figura es licito, sin entrar en considerar en esta sentencia si lo derechos de propiedad transmitidos eran titularizados efectivamente por los vendedores, ya que no se señala en el mismo titulo anterior o permiso del dueño de la tierra que es el INTI, quedando a salvo en todo caso las acciones y derechos de este Organismo público.
La pretensión judicial que contiene estos autos, se limita al reconocimiento por parte de los demandados del contenido y la firma del contrato privado de fecha 29 de Mayo de 2008, cuyo derecho de petición es licito y se encuentra consagrado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se cumple con el tercer supuesto para que opere la confesión ficta, en cuya virtud la demanda contenida en estos autos debe prosperar y así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por ELIDE BRICEÑO DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.103.770 contra los ciudadanos RAMON ANTONIO SILVA Y NORMA MARTINEZ DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nº. V-3.041.710 y V- 7.530.553, respectivamente, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, en consecuencia, PRIMERO: Se declara reconocido en su contenido y en su firma por los ciudadanos RAMON ANTONIO SILVA Y NORMA MARTINEZ DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.041.710 y V-7.530.553, en su condición de vendedores, el documento privado de fecha veintinueve (29) de mayo del año 2008 que corre inserto a los folios (7 al 9) de este expediente. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pago de las costas y costos del proceso, por haber sido vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en la forma prevista en el artículo 233 ejusdem.
Dictada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los once (11) días del mes de Febrero de 2008.-
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta horas post meridiem (12:30 P.M.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 10.820
LEGS//HMCM//Carmen
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