REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES
SAN CARLOS, 9 DE FEBRERO DE 2.009.-
198° y 149°
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA
En fecha 07 de Octubre del 2008, el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, sancionó por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes al adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “d” y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes Y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por haber admitido su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 ambos del código Penal vigente. Recibidas las actuaciones, provenientes de la CORTE DE APELACIONES, Sala Especial de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, resuelto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal quinta del Ministerio y definitivamente como se encuentra la sentencia, se le dio entrada en fecha 04 de febrero de 2009 y se le tuvo para decidir, seguidamente este Tribunal, encontrándose en el lapso de ley procede a la ejecución de la sentencia definitiva en los términos que a continuación se determinan:
Este Tribunal de Ejecución observa que los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y el articulo 24.1 de las Reglas de Beijing, establecen que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social; fomentar el sentido de la dignidad y el valor, fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros, su reintegración y que asuma una función constructiva en la sociedad.
Es importante señalar que el adolescente iniciará el cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, desde la fecha de su notificación en la audiencia de imposición de la sanción por el lapso de dos (02) años y una vez cumplida esta, de manera sucesiva será impuesto de la medida de Reglas de conducta que deberá cumplir por el lapso de seis (06) meses. Igualmente se señala que de conformidad con los artículos 123.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le garantizaran al sancionado el derecho a ser oído durante la fase de ejecución. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena que el adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), cumpla con las siguientes sanciones: 1.-Libertad Asistida la cual consiste en someter al adolescente a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada y en el caso que nos ocupa estará a cargo del servicio de LIBERTAD ASISTIDA adscrito al INAM SECCIONAL COJEDES, con sede en las instalaciones del parque San Carlos, ubicado en la avenida Ricaurte de esta Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, de esta ciudad, por el lapso de DOS (02) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “d” y 626 ejusdem.
2.- Imposición de Reglas de Conducta de manera sucesiva, por el lapso de SEIS (06) meses, la cual consiste en el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al tribunal.
No salir de su lugar de residencia después de las 10:00 PM, salvo que se encuentre acompañado de su progenitora en circunstancias especiales.
No portar armas de fuego, ni armas blancas.
No concurrir a sitios que lo induzcan al juego, apuestas y bebidas.
Se designa a su representante legal ciudadana ….Para que coadyuve con este Tribunal en la vigilancia de las medidas impuestas. Notifíquese al adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), para que haga uso del derecho de hacer las observaciones a que haya lugar. Notifíquese a la Defensora pública y a la Fiscal V del Ministerio Público con la misma finalidad, de conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ACUERDA FIJAR EL DIA JUEVES 12 DE FEBRERO DE 2009 A LAS 10:00 AM PARA QUE TENGA LUGAR LA AUDIENCIA ESPECIAL A LOS FINES DE IMPONER AL SANCIONADO DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS. LIBRENSE LAS CORRESPONDIENTES NOTIFICACIONES. SE ORDENA REALIZAR POR SECRETARIA EL COMPUTO CORRESPONDIENTE. Así se decide. Regístrese Diarícese y publíquese.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ABG. NELVA VALECILLOS ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. SOLANGEL MERIDA.-
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
SCRIA
CAUSA NRO. 1E-215-08.-
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