REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES

SAN CARLOS, 27 DE FEBRERO DE 2009.
198° y 150°

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA
Visto que en fecha 26-02-2009, por ante la oficina de Alguacilazgo se recibió la causa 1C-1702-09, procedente del Juzgado de primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, en esta misma fecha fueron recibidas por este Tribunal procediendo a darle entrada bajo la nomenclatura interna del Tribunal bajo el numero signado 1E-216-09, encontrándose en el lapso legal se procede a la Ejecución de la Sentencia Sancionatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 10-02-2009, inserta a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y cinco (55), de la presente causa, en virtud de que en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 10-02-09 inserta a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y tres (43), se admitieron los hechos objetos de la acusación; razón por la cual el Tribunal declaro penalmente responsables a la adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)Cojedes de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en audiencia Preliminar celebrada en fecha 10-02-09 inserta a los folios TREINTA Y DOS (32) al CUARENTA Y TRES (43) admite los hechos, POR LO QUE SE LE IMPUSO LA SANCIÒN ESTABLECIDA EN EL ARTÌCULO 620 literal “f”, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, CONTENTIVA EN LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (O6) MESES, concatenado con el artículo 628 Ejusdem en su Parágrafo primero.
Ahora bien, acatando lo establecido en la sentencia y en los términos en ella establecidos, Es por lo que este Tribunal invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo la competencia y funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECUTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÈRMINOS: MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD; a la adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) a cuya ejecución se procede, el mismos fue sancionado por la jueza sentenciador a cumplir la medida de privación de libertad por el LAPSO DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (O6) MESES, sanción que deberá cumplir provisionalmente en el Centro de Internamiento Fray Pedro de Berjas en una ala especial para hembras.-

COMPUTO DE LA MEDIDA:

En ese orden de ideas, corresponde a éste Tribunal, realizar el cómputo definitivo de la medida, que deberán cumplir los Adolescentes en su término de ejecución, con carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. En razón de ello se observa del análisis de las actas:
En fecha 01-01-2009, fue detenida provisionalmente por Funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES, Destacamento Numero Nueve, ubicado en el Municipio Lima Blanco la adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto la misma figura como investigada en la presente causa. En fecha 01-01-2009 fue celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado, tal como consta en el folio diecinueve (19) al veintiocho (28) de la causa permaneciendo privada de Libertad desde el día 01-01-2009, hasta el día 04 de de marzo de 2009, un total de dos (02) MESES Y TRES (03) DIAS, lapso este que será descontado de su sanción a tenor de lo pautado en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente en esa misma fecha fue sancionada por la jueza sentenciador a cumplir la medida de privación de libertad por el LAPSO DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (O6) MESES, sanción que deberá cumplir provisionalmente en el Centro de Internamiento Fray Pedro de Berjas en una ala especial para hembras. Permaneciendo en este estado durante el desarrollo de todo el proceso Privado de su Libertad hasta la fecha de la imposición del presente computo que será el día MIERCOLES 04-03-2009, restándole por cumplir DOS (2) AÑOS TRES (3) MESES Y VEINTISIETE (27) DÌAS . En este sentido el sancionado terminaría de cumplir la sanción impuesta, el día 01 de julio del año 2011.-

ELABORACIÒN DEL PLAN INDIVIDUAL

Conforme a lo dispuesto en el artículo 640 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, impone a los Centros de Internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que además de los datos señalados en el Registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias, así como también, de conformidad con el artículo 633 Ejusdem, toda medida Privativa de Libertad para ser ejecutada debe realizársele a los adolescentes respectivos un plan individual, en el que deberá participar el adolescente para poder ser formulado; plan individual que a más tardar deberá estar listo después a los treinta días siguientes al ingreso de los adolescentes y deberán también consignarse tal plan individual en el respectivo expediente contemplado en el artículo 640 Ejusdem y remitir a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese plan individual, a los fines de cumplir con lo estipulado en el articulo 647 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, vale decir la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas una vez casa seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de tratamiento del adolescente; y además, porque el literal “c” del artículo antes señalado atribuyen también al Juez de Ejecución el de vigilar que el plan individual para las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley. Es por lo que se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y copia certificada del presente auto decisorio. Así mismo se acuerda oficiar al Centro a los fines de que remita el plan individual de la adolescente antes mencionada.-

REVISIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD:

Se fija como fecha probable para la revisión de la sanción; a los fines de dar cumplimiento al Articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, el día 13 de agosto de 2009, salvo que surjan circunstancias que indiquen la revisión de la medida a una fecha anterior a la acordada.- Asimismo se fija para el día viernes 04 de marzo de 2009, a las 10:00 a.m. Audiencia Oral y Privada, a los fines de imponer al sancionado de la ejecutoria de la Sanción. Regístrese. Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los VEINTISIETE (27) días del mes de FEBRERO del año 2009. Así se decide. Cúmplase. Dialícese.-
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO





LA SECRETARIA

ABG. SOLANGEL MERIDA PEREZ.






CAUSA Nº.- 1E-216-09