REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

SAN CARLOS, 26 DE FEBRERO DE 2009.
198° y 150°

JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIA: ABG. SOLANGEL MERIDA PEREZ
ALGUACIL: RAMON SOLORZANO
FISCAL V ESPECIALIZADO: ABG. LUCÍA GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA. ABG. INGRID PEREZ
SANCIONADOS: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)
CAUSA: 1E-204-08
EXPEDIENTE: Nº 09-F05-0180-06.


En el día de hoy, JUEVES VEINTISEIS (26) de FEBRERO de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Juez Titular ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, la Secretaria ABG. SOLANGEL MERIDA PEREZ, EL ALGUACIL RAMON SOLORZANO, para llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, a los fines de REVISAR LA MEDIDA, conforme lo establece el articulo 647, Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, IMPUESTA a los sancionados adolescentes (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), del cumplimiento de la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “f” concatenado con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser los autores y responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (OCCISA). Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal V del Ministerio Público Abg. LUCIA GARCIA, la Defensora Pública Especializada Abg. INGRID PEREZ, el adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) Seguidamente se declara abierto el acto, procediendo a dar lectura a los sancionados (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), del precepto Constitucional contemplado en el articulo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 y de los derechos y deberes de los adolescentes sometidos a la medida de Privación de Libertad contemplados en los artículos 631 y 632 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) quien manifestó:”No deseo declarar” Es todo“.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente, (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) quien manifestó:” No deseo declarar” Es todo“. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA ABG. INGRID PEREZ, quien expone: “Solicito con todo respeto a este Tribunal que por cuanto no obstante existe una orden Judicial emanada por este Digno Tribunal de Ejecución de Fecha, 18-12-2008, en el cual se ordena el Traslado del Adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), hasta la sede de un centro Asistencial para realizarse examen de laboratorio, valoraciones medicas las veces que el caso lo requiera y dicha orden contenida en la referida boleta a sido desacatada por los funcionarios respectivos, Policía Municipal de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, es por lo que solicito respetuosamente que este Tribunal Oficie lo conducente al Director de la Policía del Municipio Rómulo Gallegos de las Vegas, a los fines de que ejecute dicha orden, toda vez que mi defendido no a podido acudir a las valoraciones medicas, a las cuales ha sido citado por alegar dichos funcionarios la escasez de Patrullas, por lo que solicito se ratifique la orden correspondiente, acodando que es le responsabilidad de ellos ubicar el vehiculo con el cual será trasladado al sancionado, con la finalidad de garantizarle los derechos Constitucionales , a la salud y por lo tanto a su integridad personal, por cuanto se observa el delicado estado en que se encuentra la extremidad izquierda, solicito una valoración medico Forense en la que se pueda determinar el estado del mismo, y en consecuencia se mantenga la medida de arrestó domiciliario como una medida de carácter humanitario, Con relación al sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) tomando en consideración el informe presentado por la Directora del Centro Fray Pedro de Berjas y tomando en consideración que tanto mi defendido como lo demás adolescentes sancionado, están desatendidos tanto en materia de salud como por un profesional de la Psicología así como el hecho del que el apoyo escolar es irregular por cuanto la profesional asignada para hacerlo se encuentra de reposo medico, solicito se tome en consideración tales circunstancias para valorar la conducta del adolescente por cuanto desde que ingreso al centro de internamiento no a sido asistido por una profesional de la ciencia de la conducta por lo tanto no a sido orientado de la forma adecuada, por lo que solicito que este Digno tribunal diligencie lo conducente, a los fines de que se le preste a mi defendido así como a los adolescentes que se encuentran bajo las ordenes de este Tribunal, lo conducente ”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUCIA GARCIA, quien expone: “Esta representación Fiscal solicita se les mantenga la medida privativa de libertad hasta su culminación al sancionado Carlos Jesús Betancourt y en relación al Adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) solicito respetuosamente a este Tribunal estudie la posibilidad de revocarle el beneficio de medida humanitaria; habida cuenta que es evidente su mejoría de las lesiones que padece, verificadas en esta audiencia, y sea ingresado al Centro Fray Pedro de Berjas”. Es todo. Seguidamente se deja constancia que antes de concluir el acto emitiendo los pronunciamientos correspondientes se le explico a los sancionados de forma detallada el alcance y sentido, en esta misma fecha 26-02-09 fue recibido Informe de Evolución conductual del sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en este sentido la jueza insto al sancionado a que de cumplimiento al reglamento interno del centro y que por este el primer informe negativo solo será objeto de una amonestación verbal, pero que en caso de persistir su conducta serán tomadas las sanciones disciplinarias a que haya lugar. En cuanto al pedimento de la defensora publica referida a que el sancionado sea valorado por una Psicóloga y visto que el equipo del Centro de internamiento recomienda la evaluación (Psicológica del mencionado sancionado por cuanto no mejora su comportamiento, este Tribunal ordena al COORDINADOR REGIONAL DE LA DIRECCION DEL INAM, Ciudadano GEOVANNY EDUARDO ARIAS AGUILAR, que ordene la Atención Psicóloga inmediata del sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) por parte de la Psicóloga MARIELKA VILLEGAS. Igualmente se ordena la practica de un Examen Medico Forense ante el Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica de este Estado, a los fines de poder proveer con respecto a la solicitud de la Fiscal referida a la revocatoria de la medida Humanitaria impuesta al sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), decisión esta que será tomada una vez conste en actas el referido informe medico forense que refleje el estado de salud actual del sancionado. Con respecto a la solicitud de la defensa publica de que este Tribunal se sirva ratificar el oficio de fecha 18-12-2008, en el cual se ordena el Traslado del Adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), hasta la sede de un centro Asistencial para realizarse examen de laboratorio, valoraciones medicas las veces que el caso lo requiera, este Tribunal deja constancia, que el oficio aludido por la defensa fue producto de una orden emanada del Juez Suplente Abg. Alberto Urquia, pero que esta juzgadora no comparte ese criterio, toda vez, que no debe expedirse una boleta de traslado abierta para el sancionado, quien se encuentra bajo una sanción consistente en la privación de libertad, por lo cual es prudente y ajustado a derecho dejar sin efecto la boleta de traslado de fecha 18-12-2008, en el cual se ordena el Traslado del Adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), hasta la sede de un centro Asistencial para realizarse examen de laboratorio, valoraciones medicas las veces que el caso lo requiera, y se ordena en este acto, ordenar el traslado del sancionado previo solicitud hecha por la representante legal o su defensa, siempre y cuando sea consignada por ante este despacho la referida constancia de consulta medica, quedando en esta audiencia notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena notificar a los funcionarios policiales de lo ordenado en esta audiencia. Por ultimo, se deja constancia que los sancionado fueron impuestos de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “f”, concatenado con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), pero que por motivos de salud al sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal le acordó la medida de Detención Domiciliaria, siendo la fecha tentativa de culminación la sanción el 21-09-2012, es por lo que esta Juzgadora procede a Revisar la Medida pero sin modificarla ni sustituirla, acordando MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 620 literal “f”, en concordancia con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se fija como fecha probable para la próxima revisión el día Jueves 13 de Agosto de 2009, a las 10:00a.m. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Revisar la Medida pero sin modificarla ni sustituirla, acordando MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 620 literal “f”, en concordancia con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), del auto de ejecución de la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2008, según el cual se ordena la inmediata privación de Libertad por el lapso de cuatro años, en virtud de haberse demostrado su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (OCCISA), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “f”, concatenado con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su inmediato internamiento en el Centro Educativo Fray Pedro de Berjas. LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE INTERNAMIENTO del sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y la Boleta DE TRASLADO AL DOMICILIO DEL SANCIONADO (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), quien se encuentra cumplimiento Medida de Detención Domiciliaria. SEGUNDO: Se ordena oficiar al COORDINADOR REGIONAL DE LA DIRECCION DEL INAM, Ciudadano GEOVANNY EDUARDO ARIAS AGUILAR, que ordene la Atención Psicóloga inmediata del sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) por parte de la Psicóloga MARIELKA VILLEGAS.- TERCERO: Se ordena la práctica de un Examen Medico Forense ante el Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica de este Estado y una vez que conste en actas el mismo se proveerá sobre la revocatoria de la medida humanitaria solicitud hecha por el Ministerio Público .- CUARTO: Se establece como fecha probable de la revisión de la sanción el día 13-08-2009, a los adolescentes los adolescentes (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), siendo la fecha tentativa de culminación la sanción el 21-09-2012.- QUINTO: Se ordena en este acto la nulidad del auto de fecha 16 de diciembre de 2008, y por ende de la boleta de traslado abierta para el sancionado, de fecha 18-12-2008, en el cual se ordena el Traslado del Adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), hasta la sede de un centro Asistencial para realizarse examen de laboratorio, valoraciones medicas las veces que el caso lo requiera, y se acuerda este acto, que el traslado del sancionado será acordado previa solicitud hecha por la representante legal o su defensa, siempre y cuando sean consignados por ante este despacho la referida constancia de consulta medica, que amerite. SEXTA: Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta. Así se decide. Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:00 A.m.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO