REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

SAN CARLOS, 25 DE FEBRERO DE 2009.
198° y 150°

JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCION (T): ABG. NELVA VALECILLOS
SECRETARIA: ABG. SOLANGEL MERIDA PEREZ.
ALGUACIL: ALEXIS GARCIA
FISCAL V ESPECIALIZADO: ABG. LUCIA GARCIA.-
DEFENSORA PÚBLICA. ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ
SANCIONADOS: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)
CAUSA: 1E-213-08
EXPEDIENTE: Nº 09-F05-0165-08.


En el día de hoy, MIERCOLES (25) DE FEBRERO DE 2009, siendo las 10:00 A.M, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza (T) ABG. NELVA VALECILLOS ALVARADO, la Secretaria ABG. SOLANGEL DEL VALLE MERIDA PEREZ, EL ALGUACIL. ALEXIS GARCIA, para llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, a los fines de PROVEER SOBRE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EL ARTICULO 614 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa seguida a los sancionados adolescentes (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley de Hurto de Vehículos, en concordancia con los numerales 9,2,3 del Articulo 6 ejusdem, en relación con el articulo 7 Ibidem, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto en el Articulo 418 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO en el Articulo 286 del Código Pernal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley de Hurto de Vehículos, en concordancia con los numerales 9,2,3 del Articulo 6 ejusdem, en relación con el articulo 7 Ibidem, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto en el Articulo 418 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO en el Articulo 286 del Código Pernal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y por ende fue debidamente sancionada a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620 literal “d” concatenado con lo establecido en el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual deberá ser por el lapso UN (1) AÑO, conjuntamente con la SANCION DE SERVICIOS A LA COMINUDAD, por el Lapso de TRES (3) MESES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 451 ambos del Código Penal, en perjuicio…..- Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal V del Ministerio Público Abg. LUCIA GARCIA, la Defensora Pública Especializada ABG. INGRID PEREZ.- Las ciudadanas …..representantes legales de los sancionado, la victima ciudadano ….., así como la guía de centro REYNA MELENDEZ .- Seguidamente se declara abierto el acto, procediendo a dar lectura a los sancionados (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), del precepto Constitucional contemplado en el articulo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 y de los derechos de la ejecución de las medidas contemplados en los artículos 630 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA, ABG. INGRID PEREZ, quien expone: “ En razón de que el articulo 646, establece que es función del Juez de ejecución el encargado de controlar el cumplimiento de las medida a los adolescentes, y tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencia que se subsisten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por la ley, y tomando en consideración que existe decisión de la sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia que reafirma tal competencia de la juez de Ejecución de la localidad donde residen los adolescentes, es por lo que solicito que tomando consideración que mis defendidos tienen su residencia en una población de Acarigua del Estado Portuguesa solicito que este digno tribual decline la competencia en el Juez de Ejecución del Sistema Penal de adolescentes que corresponda por distribución, en la extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUCIA GARCIA, quien expone: “ Esta representación fiscal No se opone a la declinatoria para el cumplimiento de la Medida impuesta a los sancionados, a vida cuenta que en esta etapa es necesario la supervisión y vigilancia de las medidas por el Tribunal competente que en este caso corresponde al Tribunal de Residencia de los mencionados sancionados de autos. “ Es todo.- Seguidamente se deja constancia que antes de concluir el acto emitiendo los pronunciamientos correspondientes se le explico a los sancionados de forma detallada Sobre la Declinatoria de competencia, conforme lo establece el articulo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acoto los motivos en que se fundamenta su declinatoria de competencia en los términos siguientes: Revisada las presente actuaciones que conforman la causa 1E-213-08, este Tribunal observa: PRIMERO: Según se evidencia de la constancia de Residencia emitida por el Concejo Comunal “Nuestra Sra. Del Carmen”, sector 3 del Municipio autom. Páez, Sector III Gonzalo Barrios y constancia de Buena Conducta expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 08 de septiembre del año 2008 consignada por la representante legal del sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), que riela en la presente causa al folio sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68), y la constancia de Residencia y buena conducta del sancionado José Antonio Rojas, consignada por su representante legal en fecha 16 de febrero del año 2009, expedida por el Concejo Comunal Caserío Espinal, ubicada en el Municipio Autónomo Páez Parroquia Ramón Peraza, que riela a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de las actuaciones, a requerimiento de este Tribunal donde informa la dirección exacta donde están residenciados los adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en el Estado Portuguesa, dirección que se especifica a continuación y que las mismas fueron aportadas por las madres de los adolescentes; la Ciudadana ….….Representante legal del sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), manifestó que la dirección del sancionado es la siguiente: ….. y la Ciudadana …., representante legal del Sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), manifestando que su domicilio es el siguiente: Urbanización Gonzalo Barrios calle 04 sector 3 Nº 39 Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa Por lo cual encontrándose ambos adolescentes sancionados domiciliados en Jurisdicción del Estado Portuguesa, lo prudente es proceder a la declinatoria de competencia de la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente competente en el Tribunal de Ejecución de Adolescentes del Estado Portuguesa extensión Acarigua a los fines del control y ejecución de la medida de Libertad Asistida y Servicio a la Comunidad, debiendo remitir la presente causa al Tribunal competente La Sala Penal consideró que el tribunal competente para la ejecución de la medida es el Tribunal de Primera Instancia del Estado Falcón, ya que la residencia actual y el lugar de empleo del menor se encuentran bajo su jurisdicción. Tal y como lo ordena la Jurisprudencia emanada de la La Sala de Casación Penal, en ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 04-0363, de fecha 27 de agosto del año 2004, “mediante la cual se declaró que el tribunal competente para la ejecución de la medida de libertad asistida impuesta al adolescente es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en razón de que su residencia actual y su lugar de empleo se encuentran bajo su jurisdicción y así se declaró”. A tal efecto, este Tribunal deja constancia expresa que el Juez suplente Abg. Alberto Urquia en fecha 18 de diciembre de 2008, según riela al folio 22 al 27 de la 2ª pieza, ejecuto la sentencia sin materializar la presente declinatoria, a pesar de que en todo el proceso los sancionados manifestaron su residencia en el estado portuguesa, procediendo este Tribunal de inmediato y con la urgencia del caso a verificar a través de sus representantes y con el equipo de Libertad asistida, la dirección exacta de los mismos a los fines de cumplir cabalmente con el cumplimiento de las medidas que le fueran impuestas a los adolescentes; información fehaciente por lo que la causa debe ser remitida a el despacho del Juez competente, quien procederá a conocer de la presente ejecución de la sentencia Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre del año 2002, Expediente Nº 02-341, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, señalo que el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “Competencia para el enjuiciamiento y control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituye el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas. (subrayado nuestro).- Que por su parte, el artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente estipula: “ La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno familiar…y que al examinar las actuaciones transcritas esa Sala observó que si bien los sancionados habían cometido el delito en el Estado Cojedes, sin embargo estos adolescentes estaban domiciliados en el Estado Portuguesa, por lo que de las actuaciones cursantes y las disposiciones anteriormente transcritas se concluyó en que el Tribunal Primero de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, era el competente para conocer de la ejecución de las medidas impuestas al adolescente C.R.O.M. púes está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial.”Agregó además dicha Sala que: tal fundamento se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por ello la Sala de Casación Penal mantiene la Jurisdicción relativa a la ejecución de la sentencia en el régimen ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO portuguesa extensión Acarigua, que le corresponda, es el competente para continuar ejecutando la sentencia y seguir conociendo de la causa de los precitados adolescentes no actuando como Juez comisionado, sino como Juez de la causa en la Etapa de Ejecución; toda vez que la aquí juzga comparte en todas y cada de sus partes la aludidas sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antes descritas y a la que ha hecho referencia en la presente decisión. Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, mediante el presente auto fundado, procede de conformidad con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 614 en su parte in fine y 629 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente PRIMERO: Declina la competencia en EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN DE LA SECCIÒN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACARIGUA. SEGUNDO: A tal fin remítase en su oportunidad la causa original, toda vez que este Tribunal declinante por las razones antes señaladas en el cuerpo de la decisión por cuanto el adolescente reside en la dirección antes especificada. TERCERO: Quedan notificadas las partes sobre lo aquí decidido. Así se decide. Es Todo. Termino, siendo las 11:00 a.m., se leyó y conformes firman.
LA JUEZA (T) EN FUNCIONES DE EJECUCION

ABG. NELVA VALECILOS ALVARADO