REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 27 DE FEBRERO DE 2.009.-
197° y 149º

JUEZ: ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
LA SECRETARIA: ABG. CLEUDY DOMISLEY LINARES APARICIO
FISCAL: ABG. YORLENY GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA: INGRID PEREZ
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
VICTIMA: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
DELITO: ROBO ARAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
CAUSA Nº 1C-1715-09
EXP. FISCAL Nº 09-F05-0010-09


En el día de hoy, VIERNES VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DEL 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, seguida en contra del IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes del numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la misma Ley, en perjuicio de IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, el ciudadano Juez de Control ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS y la Secretaria del Tribunal ABG. CLEUDY DOMISLEY LINARES APARICIO, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ciudadano: ABG. YORLENY GARCIA, la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. INGRID PEREZ, el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES , la Representante legal, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES. Acto seguido se procede a dar inicio a la presente Audiencia, con el objeto de debatir los fundamentos de la ACUSACIÓN FISCAL, en contra del referido Adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2,3 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. YORLENY GARCIA, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ratifico el escrito acusatorio presentado, en fecha 27 de Enero de 2.009, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en contra del adolescente ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES ; (En este Estado, la Fiscal V Especializada del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y fundamento de la acusación presentada, la cual consta en la causa). En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados, en relación con la comisión del delito de por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, concretamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes del numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la misma Ley. (La representación fiscal se refirió a cada una de las pruebas ofrecidas y que aparecen en el escrito acusatorio, solicitando sean admitidas todas por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias. En cuanto a las Pruebas Documentales descritas en el escrito acusatorio, solicita esta representación fiscal se le imponga al Adolescente la medida de Privación de Libertad, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse lleno los extremos que establece el articulo antes mencionado y toda vez que el Ministerio Publico lo acusa de un hecho punible que merece pena privativa de libertad todo ello con al finalidad de asegurar su comparecencia al juicio. Solicito que los medios de pruebas sean admitidas, por considerarlas pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas de manera licita tal como lo establece el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo considero que debe aplicarse al imputado de autos IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES ;, hasta por el plazo de CINCO (05) AÑOS de conformidad con los artículos 620 literal “f” en concordancia con lo establecido en el 628 parágrafo segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, tomando en consideración que el daño causado y la gravedad de los hechos perpetrados, el grado de responsabilidad del mismo, la edad y la capacidad para cumplir la misa aunado a que el delito que cometió el adolescente supra mencionado como es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes del numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la misma Ley, es un delito que según el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, merecen aplicarse medida de privación de libertad. Además de tomar en consideración que le mismo presenta conducta predelictual en virtud de que en fecha 19-07-2008 fue presentado por ante el Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, por el delito de Robo Agravado en grado de frustración, asignándosele el siguiente numero de causa 1C-198-08, Expediente No. 09-F05-0134-08, encontrándose fijada para el día 30 de Enero del presente año a las 9:30 horas de la mañana, la celebración de la audiencia preliminar, de manera que esta representación fiscal, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional a los delitos cometidos, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 622 y de esta manera lograr que el adolescente aprenda lo relativo a la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Es todo”. En este estado, el ciudadano Juez informa al imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES , sobre los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público, presenta acusación en su contra; asimismo le advierte respecto del procedimiento especial por Admisión de hechos atendiendo a lo previsto en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, lo impone del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra y en caso de consentirlo o no hacerlo bajo juramento, para luego preguntarle al imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES ; antes identificado, si deseaba declarar, manifestando el mismo que: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. INGRID PEREZ, quien expone: 1.- Solicito que de conformidad con el articulo 573 literal “e” se le sustituya la medida cautelar privativa de libertad que viene cumpliendo mi defendido por una medida cautelar menos gravosa tomando en consideración que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 37 de la LOPNNA, la retensión o privación de libertad personal de los Niños Niñas y adolescente se aplicara como medida de ultimo recurso, y durante el periodo mas breve posible y tomando en consideración que en esta audiencia se encuentra la madre de mi defendido que se le imponga la medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 582 literal “b” o cualquier otra medida cautelar que este tribunal tenga para asegurar su comparecencia a este tribunal...2.- De igual forma, solicito de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en su último aparte, a los fines de ser ofrecidos sus respectivos resultados, en la oportunidad procesal, la realización de evaluación psicológica y social del adolescente, de conformidad con el artículo 587 eiusdem, con el fin de que a todo evento, el correspondiente Tribunal de Juicio, aplique lo atinente al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de resultar que efectivamente mi representado representa alguna perturbación mental promuevo la deposición en calidad de experto ante el tribunal de juicio de los profesionales que practicaron los correspondientes evaluaciones, a los fines de que puedan explicar en que consiste la posible perturbación mental 3. promuevo en calidad de testigo al ciudadano, quien puede ser ubicado en la residencia del adolescente y su deposición es util necesario y pertinente en razón de que el mismo es señalado en el acta procesal penal que corre inserta al folio 07 de la presente causa como la persona que entrego al adolescente es decir que es testigo presencial cuando el adolescente es aprehendido por parte de los funcionarios intervinientes en el procedimiento policial, todo ello con el fin del esclarecimiento de los hechos. 4. Asimismo, a los fines de una mejor preparación para el debate, solicito respetuosamente, se acuerde con lugar la intervención de la ciudadana representante del adolescente en la presente Causa: como coadyuvante en la defensa de su representado, en el eventual Juicio Oral y Privado, de conformidad con el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5. Me opongo, a la incorporación por su lectura, de todas y cada una de la las pruebas documentales a las que se refiere el Capitulo VIII del Escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público contra mi Defendido, por cuanto mediante Sentencia de fecha 02-11-2005, del Expediente signado bajo el Nº 04-0225, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, y que por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1303, de fecha 20-06-2005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López establece con carácter vinculante el siguiente pronunciamiento: “…dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio. Con base en los anteriores planteamientos, la Sala llama al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente proceso penal, a cumplir la presente decisión, apercibido de que el desconocimiento de la misma supondrá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”. Aunado a lo anterior, las referidas actas o pruebas documentales, no llenan los extremos del ordinal 2º artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y desvirtúa la finalidad del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la forma de ser exhibidos en el debate los documentos probatorios, para que se informe sobre ellos, y no así ser leídos en la oportunidad de juicio para su apreciación bajo esta modalidad por parte del Tribunal. Por lo que, en atención a los antes aludidas fundamentos, solicito respetuosamente a este digno Tribunal de Control, declare sin lugar la incorporación por su lectura de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público en su Escrito de Acusación, en razón de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Tribunal de Control le compete disponer las medidas necesarias para que, en la incorporación de la prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico. Es todo”. En este estado el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: En relación a las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en su escrito acusatorio, las cuales son: EXPERTOS: Primero.-) Con el testimonio de los expertos OMAR MARTINEZ Y LUIS CONDE, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando, útil, necesario y pertinente sus testimonios, en virtud que fueron los funcionarios que practicaron la inspección técnica Criminalistica N° 0113, de fecha 23-01-2009, donde procedió a inspeccionar el vehiculo moto con las siguientes características: clase: Moto, Tipo: Paseo, marca: Único, Modelo: Rally, Color: Amarillo, Sin Placas, serial de Carrocería LJ4TCKP588J000078, serial de motor 157QMJ0800003008. Pertinencia: Porque fueron las personas que la realizaron y para que la explique y la amplíen de ser necesario. Necesidad: de la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del objeto sobre el cual recayó la acción delictiva así como también para demostrar la existencia del sitio del suceso. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Segundo.-) Con el testimonio de los Expertos OMAR MARTINEZ Y RODRIGO RUIZ adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando, útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que ellos fueron los que hicieron la inspección técnica criminalistica al sitio del suceso donde ocurrieron los hechos signada con el numero 0114, de fecha 23-01-09. Pertinente: porque fue la persona que la realizaron para que la explique y la amplié de ser necesario. Necesidad: de la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del objeto sobre el cual recayó la acción delictiva así como también para demostrar la existencia del sitio del suceso. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Tercero.-) Con el Testimonio de los expertos AGENTE CARLOS ESCORCHA PIÑERO ORLANDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dirección en la cual puede ser citado, resultando útil, necesario, y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico la experticia N° 09-043, de fecha 23-01-09 a un vehiculo con las siguientes características clase: Moto, Tipo: Paseo, marca: Único, Modelo: Rally, Color: Amarillo, Sin Placas, serial de Carrocería LJ4TCKP588J000078, serial de motor 157QMJ0800003008. Pertinente: porque fue la persona que la realizaron para que la explique y la amplié de ser necesario. Necesidad: de la prueba, ya que son importantes para demostrar la existencia del objeto sobre la cual recayó la acción delictiva. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TESTIGOS: Primero.-) con el testimonio del SUB INSPECTOR (IAMPMFEC) ZOLORSANO JORGE, adscrito al instituto autónomo municipal de la policía del municipio falcón, de San Carlos Estado Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, a través de su comandante. Pertinente: porque es la persona que realizo la aprehensión del adolescente imputado. Necesidad: de la prueba, ya que es importante para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Segundo.-) con el testimonio de la funcionaria SUB INSPECTOR (IAMPMFEC) BEATRIZ ALVARADO, adscrito al instituto autónomo municipal de la policía del municipio falcón, de San Carlos Estado Cojedes, dirección a la cual puede ser citada, a través de su comandante. Pertinente: porque fue unas las personas que realizo la aprehensión y para que la amplié y la explique. Necesidad: de la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible y como sucedió. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Tercero.-) con el testimonio del funcionario AGENTE (IAMPMFEC) SANDOVAL ALEJANDRO, adscrito al instituto autónomo municipal de la policía del municipio falcón, de San Carlos Estado Cojedes; dirección a la cual puede ser citado, a través de su comandante. Pertinente: porque fue unas las personas que realizo la aprehensión y para que la amplié y la explique. Necesidad: de la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible y como sucedió. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 Y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Cuarto.-) con el testimonio de la ciudadana LOPEZ FATIMA MANIELYZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V. 18.321.722, y puede ser ubicada e la calle Bermúdez, casa No. 54-6, sector centro norte, tinaquillo, teléfono 0416-0207003. Pertinente: porque es sobre quien recayó la acción delictiva cometida y en consecuencia es testigo presencial en le presente caso. Necesidad: de la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible y como sucedió. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS. DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el artículo 242 en concordancia con el artículo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las siguientes pruebas documentales: Primero.- Acta procesal penal, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR (IAMPMFEC) ZOLORSANO JORGE, de fecha 22-01-2009, adscrito al instituto autónomo municipal de la policía del municipio falcón, de San Carlos Estado Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, a través de su comandante, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del Adolescente acusado, y se les permita al funcionario reconocerla, explicarla, ratificarla y ampliarla de ser necesaria. Segundo.- Acta de inspección técnica Criminalistica, signada con el N° 0113, de fecha 23-01-09, suscrita por los funcionarios OMAR MARTINEZ Y LUIS CONDE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Cojedes y en donde se realizo inspección a un vehiculo moto con las siguientes características: clase: Moto, Tipo: Paseo, marca: Único, Modelo: Rally, Color: Amarillo, Sin Placas, serial de Carrocería LJ4TCKP588J000078, serial de motor 157QMJ0800003008, para que se les permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla y ampliarla de ser necesario. Tercera.- Acta de inspección técnica criminalistica al sitio del suceso signada con el numero 0114, de fecha 23-01-09, suscrita por el funcionario OMAR MARTINEZ RODRIGO RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Cojedes, para que se les permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla y ampliarla de ser necesario. Cuarto.- experticia de reconocimiento de seriales No. 09-043, de fecha 23-01-09 y la cual se realizo a un vehiculo con las siguientes características: clase: Moto, Tipo: Paseo, marca: Único, Modelo: Rally, Color: Amarillo, Sin Placas, serial de Carrocería LJ4TCKP588J000078, serial de motor 157QMJ0800003008, practicada por los funcionarios CARLOS ESCORCHA Y ORLANDO PIÑERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Cojedes, para que se le permita a los funcionario reconocerla, ratificarla y ampliarla de ser necesario. En relación a las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, las cuales son: Se admite la solicitud de la defensa Publica sobre la intervención de la ciudadana: representante del adolescente en la presente Causa: como coadyuvante en la defensa de su representado, en el eventual Juicio Oral y Privado, de conformidad con el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se admite de igual manera el testimonio del ciudadano, quien puede ser ubicado en la residencia del adolescente. Así mismo se acuerda oficiar al equipo Multidiciplinario a los fines que practique la realización de los exámenes de evaluación psicológica y social del adolescente imputado, a los fines de ser ofrecidos sus respectivos resultados, en la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 587 eiusdem, con el fin de que a todo evento, el correspondiente Tribunal de Juicio, aplique lo atinente al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Finalmente en cuanto al petitorio por la defensa relativo a la no admisibilidad de las documentales promovidas por la Fiscal del Ministerio público este Tribunal las niega en virtud que corresponde al Tribunal de Juicio acordar o no dicha incorporación; por cuanto es una facultad del Ministerio Publico, solicitarla en juicio y será el Juez de Juicio quien decida sobre lo solicitado. En cuanto a la solicitud de la defensa publica del cambio de medida. Es por lo que este Tribunal considera que son legales, útiles y pertinentes y en consecuencia se admiten para ser evacuadas en la Audiencia del Juicio Oral y Privado, las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público siendo lo prudente admitir totalmente la acusación fiscal así como también las pruebas ofrecidas por la Defensa por considerarlas Lícitas, útiles y Pertinentes. Por todas estas razones este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 27 de Enero de 2.009, en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en perjuicio de IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, en consecuencia, la apertura del juicio oral y privado. Segundo: -Así mismo con relación a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público este Tribunal considera que son legales, útiles y pertinentes y en consecuencia se admiten para ser evacuadas en la Audiencia del Juicio Oral y Privado, siendo lo prudente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. Tercero: Se acuerda admitir la declaración como coadyuvante para el Juicio Oral y Privado de la representante legal del imputado, por considerarlos útiles, necesarias y pertinentes, siendo estos promovidos por la Defensa Pública. Cuarto: se acuerda oficiar al equipo Multidiciplinario a los fines que practique los exámenes psico social. Quinto: Con relación al petitorio por la defensa relativo a la no admisibilidad de las documentales promovidas por la Fiscal del Ministerio público este Tribunal las niega en virtud que corresponde al Tribunal de Juicio acordar o no dicha incorporación, por cuanto es una facultad del Ministerio Publico, solicitarla en juicio y será el Juez de Juicio quien decida sobre lo solicitado. Sexto: Se acuerda dictar separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se acuerda la apertura a juicio oral y privado. Estando las partes presentes quedan notificadas. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Séptimo: Se admite de igual manera el testimonio del ciudadano, quien puede ser ubicado en la residencia del adolescente - Octavo: En cuanto a la solicitud de la defensa publica del cambio de medida Noveno: Asimismo, se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.. Regístrese esta Decisión. Término siendo las 12:30 del mediodía se leyó y firman: Regístrese esta Decisión.
JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS



SIGUEN LAS FIRMAS………………………………………………..


FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. YORLENY CARMONA



DEFENSA PUBLICA
ABG. INGRID PEREZ





IMPUTADO

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REPRESENTANTE LEGAL





LA SECRETARIA
ABG. CLEUDY LINARES



CAUSA: 1C-1715-09