Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


N° 539/09


EXPEDIENTE Nº 0752

Mediante oficio N° 05-343-038, de fecha 20 de enero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, el expediente signado bajo el N° 5051 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por los abogados Eddiez José Sevilla Rodríguez y Juan Paulo Rodríguez Flores, contra la sociedad de comercio FUSELEC, S.A., en virtud de la apelación interpuesta por la representación legal de la parte accionada, contra la decisión de fecha 08 de enero de 2009, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró desistido el derecho de retasa invocado por la empresa demandada, condenándola al pago de los honorarios profesionales.


ANTECEDENTES


Los abogados Eddiez José Sevilla Rodríguez y Juan Paulo Rodríguez, interpusieron la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la sociedad de comercio FUSELEC, S.A.
Mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2008, el tribunal a-quo declaró procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 08 de enero de 2009, declaró desistido el derecho de retasa invocado por la empresa demandada FUSELEC, S.A., condenándola al pago de los honorarios profesionales, los cuales ascienden a la cantidad de Veinticinco Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F.25.900,00); apelando de la anterior decisión el ciudadano Julio Samper Martínez, en su carácter de autos; oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 29 de enero de 2009, bajo el N° 0752.
Posteriormente, en fecha 03 de febrero de 2009, comparecieron por una parte, el ciudadano Julio Samper Martínez, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio FUSELEC, S.A., y por la otra, los abogados Eddiez José Sevilla Rodríguez y Juan Paulo Rodríguez, a los fines de consignar transacción judicial, solicitando la homologación de la misma, a los fines del archivo del expediente.


ÚNICO


Vistas las actuaciones que corren insertas en el expediente, del cual se desprende la transacción celebrada entre el ciudadano Julio Samper Martínez, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio FUSELEC, S.A., parte demandada, y los abogados Eddiez José Sevilla Rodríguez y Juan Paulo Rodríguez, parte demandante, en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, en los términos siguientes:


“...PRIMERO: Con ocasión al juicio de Estimación e intimación (sic) de Honorarios Profesionales incoados (sic) por los abogados EDDIEZ JOSE SEVILLA (sic) Y JUAN PAULO RODRIGUEZ (sic), contra la firma mercantil “FUSELEC. S.A., C.A.”, , (sic) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil (sic) Tránsito (sic) y Bancario del estado Cojedes, el cual mediante la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil ocho (2008) que declaró con lugar la demanda y condeno (sic) al pago a la precitada Empresa (sic) por un monto de bolívares (sic) VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (sic) (Bs.F.25.900,00), y por cuanto se trata de derechos disponibles y a los fines de dar por terminado el presente caso, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, establecen la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (sic) (Bs. 16.000.000,00), como pago por concepto de honorarios profesionales. SEGUNDO: Este monto es declarado recibido en el presente acto de la siguiente manera: el socio JULIO SAMPER (sic), plenamente identificado, emite cheque N°. 49180467, girado contra la entidad bancaria Banesco, por un monto de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (sic) (Bs.F. 8.000,00) a favor del demandante EDDIEZ JOSE SEVILLA (sic) y la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (sic) (Bs.F. 8.000,00) en efectivo, que comprende el pago TOTAL (sic) de los honorarios profesionales, causados en el presente proceso. TERCERO: Como consecuencia de lo establecido en las cláusulas anteriores, solicitamos del Tribunal se sirva declarar TERMINADO EL PRESENTE PROCESO (sic), considerando la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL (sic) como sentencia pasada con autoridad de Cosa (sic) Juzgada (sic), motivo por el cual pedimos respetuosamente se le imparta su HOMOLOGACIÓN (sic) y remita el expediente al Juzgado de origen, y ordene el archivo del expediente toda vez que los montos establecidos fueron cancelados en el presente acto…”


Corresponde a esta superioridad, pronunciarse con respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en el presente juicio, en base a las consideraciones siguientes.
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, que establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma) (Henríquez La Roche, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil”, tercera edición, tomo II, pág. 291).
Respecto a la transacción, nuestro Máximo Tribunal, de manera reiterada, ha expresado lo siguiente:


“…Ahora bien, con relación a la transacción, la Sala en reiteradas decisiones ha sostenido que es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
Por otra parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”


Observa esta superioridad, de lo expresado por las partes, que constituye un acto de autocomposición procesal (transacción) en el cual ambas partes decidieron poner fin a sus mutuas pretensiones a través de la declaración libre y espontánea, cumpliendo con los extremos establecidos en la norma para que proceda la homologación.
En virtud de ello, a tenor de lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentran verificados los requisitos legales para que proceda en derecho la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio, deberá homologarse la misma, tal como se determinará en el dispositivo del fallo. Así se decide.


DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: HOMOLOGA la transacción celebrada en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, entre el ciudadano Julio Samper Martínez, en su carácter de presidente de la empresa FUSELEC, S.A., parte demandada, y los abogados Eddiez José Sevilla Rodríguez y Juan Paulo Rodríguez, parte demandante, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. En tal sentido, se ORDENA la remisión del expediente a su tribunal de origen, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines del archivo del presente expediente. Segundo: No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto por el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria (S)


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).


La Secretaria (S)


Interlocutoria (Especial Ordinario)


Exp. N° 0752


SM/MR.