Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
N° 538/09
EXPEDIENTE N° 0726
Mediante oficio Nº 477, de fecha 06 de octubre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, el cuaderno de medidas, correspondiente al expediente signado bajo el N° 10651 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio de Indemnización por Daños y Perjuicios derivados de accidente de Tránsito (apelación de auto), seguido por la ciudadana Beatriz Esmeralda Manzo, contra la ciudadana Myriam Sánchez Lizarazo y la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora; en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2008, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
La ciudadana Beatriz Esmeralda Manzo, interpuso la presente acción de Indemnización por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, contra la ciudadana Myriam Sánchez Lizarazo y la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora.
Abierto el lapso probatorio, compareció la parte actora, a los fines de consignar escrito de probanzas, promoviendo pruebas documentales, de informes y testimoniales.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por auto de fecha 12 de agosto de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes; apelando de la anterior decisión el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, en su carácter de autos, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 13 de octubre de 2008, bajo el N° 0726.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 07 de enero de 2009, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ha sido reseñado, el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, parte demandada, procedió a apelar de la decisión de fecha 12 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:
“…Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el presente juicio, este Juzgado para decidir observa:
Pruebas promovidas por las abogados (sic) HORTENCIA JAQUELINE APONTE (sic) y GLENIS GERARDINE ALVARADO (sic), inscritos (sic) en el Inpreabogado bajo el N° 32.339 y 110.975, en sus caracteres (sic) de apoderados (sic) judiciales de la parte demandante ciudadana BEATRIZ ESMERALDA MANZO sic):
Por lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capitulo (sic) II en su particular PRIMERO (sic), en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 6, del libelo de la demanda, y ratificadas mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2008, este Tribunal, por cuanto considera que las pruebas documentales, corresponden a la libre apreciación que de cada prueba haga el sentenciador, admite dichas documentales y las tiene por agregada a los autos dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En lo que respecta a la prueba promovida en el particular SEGUNDO (sic) del mismo CAPITULO (sic) II de las pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda y el escrito probatorio de fecha 07 de agosto de 2008, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, ordena oficiar a la Cooperativa Santa Inés, al Departamento de Investigaciones del Instituto de Transito (sic) y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia N° 45, al Concesionario (sic) FIMARVAL, C.A., a la cooperativa Autoservicio ACTAN y BRUNT R.L., y al SETRA, requiriendo la información solicitada en el mencionado particular de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
Por lo que hace a las testimoniales promovidas por la parte actora, en el numeral TERCERO (sic) del CAPITULO (sic) II del libelo de demanda, en la cual promueve la declaración de los Ciudadanos (sic) AGUSTIN ALFREDO GUILLEN (sic), JORGE LINERO (sic), LUZ MARINA LOPEZ (sic), CARLOS ALBERTO LINERO (sic) y DIONICIO FLORES (sic), este Tribunal, por cuanto considera que dichas probanzas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, amén de haber sido promovidas en el libelo de demanda, cumpliendo con las exigencias previstas en el Articulo (sic) 864 del Código de Procedimiento Civil, admite la prueba testimonial en referencia para ser oídos los mencionados testigos en la Audiencia (sic) o debate oral que habrá de celebrarse en la oportunidad que fijará este Juzgado conforme a lo establecido en el ultimo (sic) aparte del Articulo (sic) 869 del Código de Procedimiento Civil, y por auto separado a éste, advirtiéndose que la parte promovente tendrá la carga de presentar a los mencionados testigos sin necesidad de citación alguna…”
Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que tanto la legalidad como la pertinencia son, ciertamente, condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisados por el juez a los efectos de su admisión.
En este orden de ideas, se observa, que la representación legal de la accionada, C.N.A. de Seguros La Previsora, apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, alegando en su escrito de informes, lo siguiente:
“…Así mismo nos opusimos a la admisión de los medios probatorios promovidos con la demanda marcados “C”, “D” y “F”, contentivos de supuestas cotización (sic) de piezas dañadas, presupuesto de mano de obra y constancia de afiliación a Cooperativa Santa Inés; ya que se tratan de documentos privados emanados de terceros, los cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil han debido ser promovidos conjuntamente con la testimonial de sus firmantes.
En consecuencia, dichos documentos carecen de todo valor probatorio, ya que la única oportunidad para promover testigos en este procedimiento oral lo era el libelo de la demanda.
Igualmente nos opusimos a la admisión de las pruebas de informes solicitadas a los literales a, b y c del capítulo segundo; por ser ilegales…”
El representante judicial de la demandada, solicitó, se desestimara el pedimento de la parte actora en cuanto a la admisión de la prueba documental promovida luego de la interposición de la demanda, referida, al certificado de registro del vehículo, por cuanto, se trata de un documento público administrativo promovido extemporáneamente.
La parte actora en el libelo de la demanda, promovió pruebas documentales, de informes, así como también, testimoniales, ratificando las mismas en la oportunidad legal prevista para ello.
Por su parte, el juez de la causa, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2008, admitió las pruebas promovidas en el presente juicio por no ser ilegales o impertinentes, siendo que, el principio general es que las pruebas promovidas por las partes deben ser admitidas por el juez de instancia, a los efectos de su posterior análisis y valoración.
Se desprende de los autos, que se trata de un juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, en el cual, las pruebas promovidas por la actora guardan relación directa con los hechos controvertidos, no obstante, la apreciación que se tenga de cada una de esas pruebas en la definitiva.
Observa esta alzada, que no existe ilegalidad o impertinencia de las pruebas documentales, así como las de informes, presentadas por la parte demandante, tomando en cuenta que las mismas tienen como propósito obtener información sobre los aspectos controvertidos en el juicio, sin embargo, a pesar de la admisión de las mismas, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva examinar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho.
Si bien la regla general en los juicios orales, es que el actor debe acompañar al libelo de la demanda todos los medios probatorios para basar su defensa y en caso de omisión se produciría la inadmisibilidad del medio probatorio, salvo el caso del instrumento público, existen excepciones legales que permiten que las pruebas presentadas posteriormente al libelo de la demanda pueden ser admitidas y valoradas en la sentencia definitiva, por lo tanto, declarar su inadmisibilidad constituye una violación al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución.
Ahora bien, la circunstancia de que la parte apelante no esté de acuerdo con el medio probatorio empleado por la accionante o que dicha prueba no sea, a su juicio, capaz de probar el hecho que se pretende demostrar, no implica que sea ilegal o impertinente.
Con respecto a la no admisión de las pruebas, nuestro Máximo Tribunal ha expresado, que el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, por mandato expreso de la ley, independientemente, y sin menoscabo del derecho que asiste a las partes de oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, tal y como lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, señaló:
“…conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”
Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible…”
Asimismo, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2002, dejó asentado lo siguiente:
“…Conforme a lo anterior, las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas se circunscriben a su legalidad y a su pertinencia, por lo que son exclusivamente estos aspectos los que debe el Juez mediante un juicio analítico, apreciar en la oportunidad procesal de admisión de pruebas; sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda valorar la prueba y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia. Siendo así, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico (ilegalidad), o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido (impertinencia), podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y consecuentemente inadmisible.
Lo anterior lo estableció el legislador “ ...para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II, en fecha 19 de mayo de 1999, Caso: Banco Exterior, C.A.)…”
Este tribunal superior acoge y hace suya las sentencias parcialmente transcritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y adecuándolas al caso bajo estudio, se observa, que luego del análisis del escrito probatorio promovido por la parte actora, y del auto de admisión de las mismas, el juez de la causa, de conformidad con la norma contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, procedió a admitir las pruebas que a su juicio eran legales y procedentes, en virtud de lo cual, a juicio de quien aquí decide, el auto de admisión de las pruebas está ajustado a derecho, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 12 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por las partes. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2008, dictada por el tribunal a-quo; en el juicio de Indemnización por Daños y Perjuicios derivados de accidente de Tránsito (apelación de auto), seguido por la ciudadana Beatriz Esmeralda Manzo, contra la ciudadana Myriam Sánchez Lizarazo y la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria (S)
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).
La Secretaria (S)
Incidencia (Tránsito)
Exp. N° 0726
SM/MR.
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