Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
N° 541/09
EXPEDIENTE N° 0738
Mediante oficio N° 563, de fecha 10 de noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, actuaciones, en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° 10748 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria (apelación de auto), seguido por la ciudadana Amada Ramona Herrera Velásquez, contra el ciudadano Enrry José Herrera, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Alberico Ángelo Enso, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual alertó al abogado Alberico Ángelo Enso, que no será admitido el ejercicio de la representación que tiene del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES
La abogada Silvia Silva Reyes, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Amada Ramona Herrera Velásquez, interpuso la presente acción de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, contra el ciudadano Enrry José Herrera.
Posteriormente, compareció el abogado Alberico Ángelo Enso, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de darse por citado, consignando poder otorgado por el accionado en el presente juicio.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 13 de mayo de 2008, alertó al abogado Alberico Ángelo Enso, que no será admitido el ejercicio de la representación que tiene del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; apelando de la anterior decisión el abogado Alberico Ángelo, en su carácter de autos; oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, bajo el N° 0738.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, no siendo consignados los mismos.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 30 de enero de 2009, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2009, compareció el abogado Alberico Ángelo Enso, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Enrry José Herrera, parte demandada, a los fines de desistir del recurso de apelación interpuesto en el presente juicio.
ÚNICO
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente signado bajo el N° 0738, contentivas del juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, seguido por la ciudadana Amada Ramona Herrera Velásquez, contra el ciudadano Enrry José Herrera, por cuanto el abogado Alberico Ángelo Enso, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, de fecha 06 de febrero de 2009, desistió del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la representación judicial de la parte accionada en el presente juicio, para lo cual observa lo siguiente.
El abogado Alberico Ángelo Enso, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Enrry José Herrera, según se desprende de instrumento poder, inserto al folio diecinueve (19), desiste de la apelación en los términos siguientes (folio 35):
“…desisto de la Apelación (sic) formulada cuyas actuaciones corren insertas en este Expediente (sic) Nº 0738, en virtud que existe una Transacción (sic) Judicial (sic) en las Actas (sic) del Expediente (sic) Nº 10.748 y se dió (sic) por finalizado el mismo, a tal efecto ruego a esta Superioridad (sic), provéer (sic) lo conducente en este expediente y darle salida al mismo y que se remita (sic) las Actuaciones (sic) al Tribunal de la Causa (sic)…”
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”
Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal del apelante de autos, la disponibilidad entre las partes del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en el presente juicio, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alberico Ángelo Enso, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual alertó al abogado Alberico Ángelo Enso, que no será admitido el ejercicio de la representación que tiene del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente expediente a su tribunal de origen, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales consiguientes. Segundo: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria (S)
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se libró oficio de remisión N° 022-09.
La Secretaria (S)
Interlocutoria (Familia)
Exp. N° 0738
SM/MR.
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