REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL


DECISIÓN Nº 16.
JUEZ DIRIMENTE: EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
JUECES INHIBIDOS: SAMER RICHANI SELMAN, HUGOLINO RAMOS BETANCOURT Y NUMA HUMBERTO BECERRA C.
CAUSA N°: 2322-09.

I
CONSIDERACIONES PREVIAS

En reunión de fecha 30 de julio de dos mil ocho (2008), fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para cubrir las faltas temporales de los Jueces o Juezas con motivos de reposos vacaciones, inhibiciones y recusaciones.

En fecha tres (03) de febrero de 2009, tomé posesión del cargo de Juez Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por encontrarse el abogado Numa Humberto Becerra C, Juez titular de este Tribunal Colegiado, disfrutando del período de sus vacaciones legales, por no tener impedimento alguno me aboque al conocimiento de la presente causa signada con el Nº 2322-09 (nomenclatura interna de la Corte de Apelaciones).

Así las cosas, de la revisión de las presentes actuaciones se advierte que en fecha 26 de enero de 2009 el Juez Numa Humberto Becerra C, suscribe un acta de inhibición, mediante la cual se inhibe de conocer de la presente causa, alegando una presunta incapacidad subjetiva conforme a lo dispuesto en los artículos 86 numeral 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 26 de enero de 2009, los Jueces Samer Richani Selman y Hugolino Ramos Betancourt, integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, suscriben un acta de manera conjunta mediante la cual se inhiben de conocer dicha causa, alegando una presunta incapacidad subjetiva conforme a lo dispuesto en los artículos 86 numeral 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sentado lo anterior, resulta necesario decidir previamente sobre la inhibición propuesta para lo cual es necesario realizar ciertas consideraciones.

En tal sentido se observa:

El caso de estudio, está referido a las inhibiciones planteadas por los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en virtud de que los mismos emitieron opinión y a criterio de los inhibidos, se encuentran bajo el supuesto establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece a quien corresponde dirimir la incidencia de recusación, también aplicable para la inhibición:

(Sic) "…Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…".

De aquí se desprende que el Código Orgánico Procesal Penal a su vez remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su TITULO III De las Faltas que puedan ocurrir en los Tribunales y del Modo de Suplirlas, establece en el artículo 46 lo siguiente:

(Sic) "...En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto…".

De la anterior transcripción se evidencia, que la Ley Orgánica del Poder Judicial le da la competencia para conocer de las incidencias de recusaciones o inhibiciones de todos los Jueces de un Tribunal Superior o Corte de Apelaciones, a los suplentes de la misma en el orden de su elección, o en su defecto a los conjueces cuando se hayan agotados los primeros, a menos que en la localidad hubiese otro Tribunal Superior a quien entonces le correspondería conocer de la incidencia.

Ahora bien, no existiendo en esta localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia ni conjueces designados y, por otro lado, atendiendo al orden de designación por el ente encargado como Juez Suplente para cubrir las faltas temporales de los Jueces o Juezas con motivos de reposos vacaciones, inhibiciones y recusaciones, en consecuencia acepto la competencia para conocer y decidir las incidencias de Inhibición planteadas; todo de conformidad con lo dispuesto en los supra mencionados artículos 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En este sentido y previamente atribuida como ha sido la competencia, corresponde a este dirimente conocer de la presente incidencia de inhibición, planteada por los Jueces miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, abogados Samer Richani Selman, Hugolino Ramos Betancourt y Numa Humberto Becerra C, por la presunta incapacidad subjetiva; en virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial de la Corte de Apelaciones, tal como se evidencia de las actuaciones cursantes en actas en realizar el abocamiento para conocer de la presente causa por no tener impedimento alguno; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 47 de la ley Orgánica del Poder Judicial, procedo a resolver la incidencia de inhibición, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA FORMA EN QUE DEBE HACERSE CONSTAR LA INHIBICIÓN

En relación al punto que ocupa la atención en este acápite, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

PRIMERO: Que la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta.
SEGUNDO: Que dicha actuación debe estar exclusivamente suscrita por el funcionario inhibido, toda vez que el Secretario lo único que hace en estos casos es la autenticidad de la trascripción de esta actuación.
III
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN

Doctrinariamente la Inhibición, constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro Funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes ó con el objeto del proceso.
El acta de inhibición debe hacerse en forma de diligencia personal, toda vez que no se trata de un acto jurisdiccional propiamente dicho.
En este orden de ideas se debe precisar que el Juez debe exponer de manera clara y determinada la “quastio facti”, es decir el hecho o hechos que constituyan el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Debe igualmente señalar la “quastio iuris”, esto es la causa legal de su inhibición en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto; y fundadamente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento que afecta su capacidad subjetiva de juzgamiento.

Al hilo del razonamiento anterior la más autorizada doctrina patria, ha señalado de manera diuturna “que el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario, al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer salvo en casos muy particulares, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades, es menester que califique jurídicamente los hechos examinados…”. (subrayado añadido).


IV
DEL FUNDAMENTO DE LAS INHIBICIONES PLANTEADAS


Observa este dirimente, que en el caso examinado el Juez inhibido abogado NUMA HUMBERTO BECERRA C, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en los artículos 86 numeral 7º, y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

“…Quien suscribe, NUMA HUMBERTO BECERRA C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.132.532, en mi condición de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, manifiesto mi voluntad de INHIBIRME y consecuencialmente de conocer la incidencia recursiva planteada en la Causa Nº 2322-09, seguida en contra los ciudadanos Félix Antonio Acevedo Angulo, Wasner José Veliz y José Vicente Carvajal por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman dicho expediente se puede evidenciar que en fechas, 03 de diciembre de 2008, de manera colegiada emití pronunciamiento en la causa signada con el Nº 1705-05, cuyo dispositiva en la decisión dictada se declaro lo siguiente: “…[ PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Arlette Milene Viven Garcès en su condición de defensora privada del ciudadano Wasner José López Veliz, plenamente identificado. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de octubre de 2005, mediante la cual acordó mantener la medida preventiva de privación de libertad del ciudadano antes mencionado TERCERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados Ana Edilia Romero Coronel y Emilio Melet y, CUARTO: CON LUGAR INSTA a la recurrida para que, ponderadas las circunstancias del caso, - y a la fecha no se ha realizado el juicio oral y publico- se pronuncie sobre la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad a los encausados Wasner José Veliz y Félix Antonio Acevedo Angulo…”] Ahora bien observado como ha sido que la presente incidencia recursiva recae sobre los mismos sujetos, hechos, y objeto procesal, es por lo que propongo INHIBIRME, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, estimo que ante el contenido de la exposición precedente, y a fin de mantener la transparencia e imparcialidad que debe caracterizar la función juzgadora de quienes integramos esta Corte de Apelaciones, es mi deber, inhibirme de conocer la causa identificada ut-supra, a cuyos efectos, amen de las razones fácticas y jurídicas ya explicitadas , invoco adicionalmente, el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, en la cual dejó establecido “…[ que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Por ello, forzoso es concluir que en aras de hacer merito a los principios éticos que deben regir la competencia subjetiva de todo Juzgador, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me aparto del conocimiento de la causa sub-examine a los fines de que sea corregida la crisis subjetiva de incompetencia funcional nacida de la inhibición planteada en los términos ya expuestos…/…(FDO) NUMA HUMBERTO BECERRA JUEZ…”.

Observa ademàs, que en el caso examinado los Jueces inhibidos abogados SAMER RICHANI SELMAN y HUGOLINO RAMOS BETANCOURT, fundamentan su Inhibición en la causal contemplada en los artículos 86 numeral 7º, y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

“…Quienes suscribimos, SAMER RICHANI SELMAN, y HUGOLINO RAMOS BETANCOURT venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 7.556.509, y 1.039.352 respectivamente; en nuestras condiciones de Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, hemos decidido INHIBIRNOS de conocer la Causa Nº 2322-09, seguida en contra de los ciudadanos: Felix Antonio Acevedo Angulo, Wasner José Veliz y José Vicente Carvajal, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, Agavillamiento, Aprovechamiento de Vehículo Automotor y Robo Agravado; toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se puede evidenciar que en fecha 25-06-07, emitimos pronunciamiento en la causa signada con el Nº 1949-07 (nomenclatura interna de la Corte) con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, mediante la cual se acordó en esa oportunidad declarar sin lugar el recurso de apelación y rectificando la pena impuesta a los mencionados acusados. Asimismo planteamos inhibición en la causa signada con el N° 1705-05 a la cual se acumuló la causa signada con el N° 2264-08 las cuales fueron declaradas con lugar en fecha 08-10-08 por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, de conformidad con el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y que ahora es remitida a esta Alzada con recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal mediante el cual se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del referido imputado. Ahora bien observado como ha sido que la presente incidencia recursiva recae sobre el mismo sujeto y objeto procesal es por lo que proponemos INHIBIRNOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “… por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.

En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRNOS del conocimiento de la presente Causa, ya que por disposición expresa del artículo 86 ordinal 7° mencionado, constituye una razón fundada y valedera que nos impide conocer de la presente causa. Solicitamos asimismo que sea declarada Con Lugar la presente Inhibición, en razón de haber sido propuesta al igual que en la oportunidad anterior conforme al dispositivo contenido en el artículo 87 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. …/…(FDO) SAMER RICHANI SELMAN JUEZ, y HUGOLINO RAMOS BETANCOURT, JUEZ …”.

V
MOTIVOS PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos de los Jueces inhibidos, este dirimente observa lo siguiente:

El artículo 86, numeral 7º de la norma adjetiva penal, dispone entre otras cosas que los jueces profesionales, pueden ser recusados por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

De igual forma el artículo 87 ejusdem, establece que los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Los funcionarios inhibidos, en la diligencia respectiva de inhibición transcrita en el acápite anterior, expresan de manera clara e indubitable, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además del hecho motivo del impedimento en el cual consideran estar incursos, siendo que el Juez Numa Humberto Becerra C, emitió opinión en la causa Nº 1705-05, y los Jueces Samer Richani Selman y Hugolino Ramos Betancourt emitieron opinión en la causa Nº 1949-07 (nomenclatura interna de la Corte) en la decisión de fondo, acordando en esa oportunidad en el primero de los casos sin lugar el recurso de apelación, confirma la decisión dictada, con lugar los recursos de apelación e insta a la recurrida; en el segundo de los casos se declaro sin lugar el recurso de apelación y se rectifico la pena impuesta.

Lo cual constituye una incompetencia subjetiva para resolver el recurso interpuesto, eventualidad procesal ésta que imposibilita a dichos funcionarios para seguir conociendo del asunto legal in concreto, todo lo cual impone a los abogados SAMER RICHANI SELMAN, HUGOLINO RAMOS BETANCOURT y NUMA HUMBERTO BECERRA C, en su carácter de Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el deber de cargo de inhibirse obligatoriamente del conocimiento de la causa principal, sin esperar a que se les recuse. Así las cosas, quien aquí decide, estima que en el caso sub iudice, las circunstancias de modo, tiempo y lugar así como los hechos expuestos por los Jueces Inhibidos, obviamente afectan su imparcialidad y fuero interno para seguir conociendo, todo lo cual permite concluir de manera decisora que la incidencia planteada por los abogados SAMER RICHANI SELMAN, HUGOLINO RAMOS BETANCOURT y NUMA HUMBERTO BECERRA C, fue efectuada en forma legal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En este aserto, las Inhibiciones planteadas se encuentran en todo ajustadas a derecho, razón por la cual las mismas deben ser declaradas CON LUGAR. Así se decide.

VI
D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, quien suscribe, Eglee Susana Matute Díaz, procediendo con el carácter de Juez Suplente Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 86 numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR las Inhibiciones planteadas por los ciudadanos SAMER RICHANI SELMAN, HUGOLINO RAMOS BETANCOURT y NUMA HUMBERTO BECERRA C, Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante diligencias de fecha veintiséis (26) de enero de 2009, las cuales obran a los folios veintiocho (28) a treinta y uno (31) de las presentes actuaciones. Así se decide.-

Déjese copia certificada de la decisión recaída en esta incidencia. Ofíciese lo conducente al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin que dentro de las atribuciones conferidas por la Ley, proceda a convocar a los Jueces Suplentes faltantes que van a integrar la Sala Accidental. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, notifíquese lo conducente y diarícese. Provéase lo que sea de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, el día cuatro (04) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
LA JUEZA DIRIMENTE



ETHAIS SEQUERA ARIAS.
LA SECRETARIA







La anterior decisión se publicó en la misma fecha indicada siendo las ________ horas



ETHAIS SEQUERA ARIAS
LA SECRETARIA




CAUSA N° 2322-09
ESMD/esa.-