REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONESCIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SALA ACCCIDENTAL N° 22

JUEZA DIRIMENTE: DALIA MIGUELINA CAUTELA
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZA INHIBIDA: IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ
CAUSA N°: 2304-09

DECISIÓN Nº 09.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA PLANTEADA

Corresponde a la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por la abogada IRAIMA ARTEGA AGÓMEZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en acta de fecha 02 de diciembre de 2008 inserta a los folios uno (01) al tres (03) de las presentes actuaciones. Por consiguiente, efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra este Tribunal Colegiado Accidental con la ponencia del Juez (a) designado al efecto a resolver la INHIBICION propuesta en el caso de especie, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA FORMA EN QUE DEBE HACERSE CONSTAR LA INHIBICIÓN

En relación al punto que ocupa nuestra atención en este acápite, el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

(Sic) “…La inhibición se hará constar por medio de un acta
que suscribirá el funcionario inhibido…” (Negritas añadidas)

Del análisis exegético de la norma transcrita se infiere:

PRIMERO: Que la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta.

SEGUNDO: Que dicha actuación debe estar exclusivamente suscrita por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario único que hace en estos casos es la autenticidad de la trascripción de esta actuación.


III

DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN

Doctrinariamente la inhibición, constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes ó con el objeto del proceso.

El acta de inhibición debe hacerse en forma de diligencia personal, toda vez que no se trata de un acto jurisdiccional propiamente dicho.

En este orden de ideas debemos precisar que el Juez debe exponer de manera clara y determinada la “Quastio Facti “, es decir el hecho o hechos que constituyan el MOTIVO DE INHIBICION, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Debe igualmente señalar la “Quastio Iuris”, esto es la CAUSA LEGAL de su inhibición en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto; y fundadamente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento que afecta su capacidad subjetiva de juzgamiento.

Dentro de este mismo prisma conceptual, la más autorizada doctrina patria ha venido señalando de manera diuturna: “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario, al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constar simples formalidades, es menester que califique jurídicamente los hechos (subrayado añadido).

IV

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado la Jueza inhibida abogada IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, fundamenta su inhibición en la causal inserta en el artículo 86 ordinal 8º, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

(Sic) “...En el día de hoy MARTES, DOS (02) DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2.008), siendo las 03:25 horas de la tarde, encontrándome en la sede de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abg. lraima Arteaga Gómez, Jueza de ese Despacho, en virtud, de que en la presente solicitud signada bajo el N° 4C-S- 1370-08 relativa a la entrega del vehículo de los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ URBINA, titular de la cedula de identidad N° V-10.988.246 y JORGE CHAD ABRIHAM, titular de la cedula de identidad N° V-16.130.330, en su condición de solicitantes de la entrega de un vehículo cuya características son las siguientes: PLACA: 4OSXAA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, CLASE: CAMIONETA TIPO: PICK-UP COLOR: GRIS, AÑO: 2000, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 4YV312342, SERIAL CARROCERIA: 8ZCEC14T4YV312342, observa esta decisoria que el presente caso, se advierte que el apoderado judicial del ciudadano JORGE CHAD ABRIHAM, el ABG. MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, tuvo acceso a la presente solicitud N° 4C-S-1370-08, en fecha 01 de Diciembre de 2.008, tal y como consta del Libro de Préstamo de Causas llevado por este Tribunal, y durante la revisión de la misma estando en compañía de la ABOGADA VINEYMA JOSEFINA CASTRO ACOSTA, quien también es apoderada judicial, realizo grabación con un celular de los folios que rielan a la solicitud, de lo cual el Jefe de la Unidad de Alguacilazgo Lic. Luis Alberto Rodríguez Salinas, informó de inmediato a este Tribunal asimismo, dejo constancia en el libro de novedades llevados por esa Unidad, en la cual se señalo lo siguiente: “...Nota: Se presenta el jefe de la Unidad Lic. LUIS RODRIGUEZ para dejar Constancia que el Alguacil Suplente Fredy Matta se percató que el defensor privado Abg. Manuel Biel Morales se encontraba leyendo la causa 4C-S-1370-07, y la asistente estaba grabando lo leído; se le indicó que tal acción no estaba permitida y que las copias solicitadas estaban acordadas…; y que fue remitido a este tribunal mediante oficio N° 467 de fecha 02/12/2.008, a las 3:10 horas de la tarde y, recibido en este Tribunal a las 3:20 horas de la tarde. Constituyendo esta actuación del abogado antes mencionado y su acompañante, una conducta con poco ética en el ejercicio de la profesión de abogado, por cuanto los mismos no estaban autorizados por el Tribunal para utilizar un medio distinto al que normalmente se usa para la revisión de las causas; como lo es, a través de la solicitud de copias sean estas simples o certificadas, o través de la revisión personal que realiza las partes utilizando para ello el préstamo de causa ante secretaría, cabe destacar que, en fecha 17 de noviembre del año en curso, el Tribunal acordó expedir las copias solicitadas por el abogado MANUEL ALFONZO BIEL MORALES, y hasta la presente fecha, el mismo no ha hecho las diligencias respectivas a través de la secretaria, a los efectos de que le sean entregadas las mismas; En tal sentido, no se justifica la conducta asumida por dicho abogado de obtener a través de medios no idóneos, como el uso de grabadora y/o teléfonos celulares, información sobre el contenido de las actas procesales que rielan a los folios de los expedientes, con lo cual no solo se daña o deteriora dicho material sino que también tal conducta resulta desconsiderada y manifiesta falta de probidad, hacia mí persona y hacia el Tribunal, ahunado a una serie de comentarios malsanos hechos por el Ciudadano ABG. MANUEL ALFONSO BIEL MORALES hacia mi persona, dudando de mi imparcialidad, probidad y ética en mi actuación como juez de este despacho en el conocimiento de la solicitud N° 4C-S-1370-08. En este orden de ideas, se considera que al no diligenciar el abogado las copias certificadas acordadas, deja entre ver la posibilidad ñeque las mismas no son fehacientes. Por lo que considera esta Juzgadora que tales actuaciones del abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, si afecta mi capacidad subjetiva ya que considero que, antes de estas actuaciones yo estaba actuando bajo derecho, sin presión de ninguna naturaleza, con total imparcialidad y probidad, garantizando el debido proceso y la igualdad de las partes, sin embargo, estas últimas actuaciones del Abogado MANUEL BIEL MORALES, si afectan mi imparcialidad. Por lo que lo mas ajustado a Derecho es, plantear mi Inhibición y consecuencialmente apartarme de manera Inmediata del conocimiento de la presente causa fundamentada dicha Inhibición en el Ordinal 8vo del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado el cual prevé: Articulo 26 “...(Omissis). EL Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla del tribunal), lo que hace que este Juzgadora a la vez, de la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal circunstancia afecta mi imparcialidad, Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 89 eiusdem. Suscribo la presente acta de inhibición. Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasara inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Organizo Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la corte de apelaciones. Remítase la mencionada la causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la Re-distribución respectiva, a cualquier otro tribunal de control que corresponda. Es todo terminó, se leyó y conforme firma. LA JUEZA DE CONTROL N° 4 (FDO).ABG. IRAIMA ARTEAGA GOMEZ…”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos de la Jueza inhibida, se advierte que dicha funcionaria, en la diligencia respectiva de inhibición transcrita en el acápite anterior, expresa de manera clara e indubitable, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además del hecho motivo del impedimento en el cual considera estar incursa, siendo éstas que considera que la actitud asumida por los abogados litigantes, resulta desconsiderada y falta de probidad hacia su persona y hacia el tribunal aunados los comentarios en detrimento en su desempeño como Juez de ese despacho; actitud que afecta la capacidad subjetiva: Tales hechos se traducen en una causal de incompetencia subjetiva para conocer de la causa de la cual se inhibe, eventualidad procesal ésta que imposibilita a dicha funcionaria para seguir conociendo del asunto legal in concreto, todo lo cual impone a la abogada IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, el deber de cargo de inhibirse obligatoriamente del conocimiento de la causa principal, sin esperar a que se le recuse. Quienes aquí deciden, estiman que las circunstancias de modo, tiempo y lugar así como los hechos expuestos por la Jueza Inhibida, inciden en su imparcialidad para seguir conociendo, todo lo cual permite concluir de manera decisoria que la incidencia planteada por la abogada IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ fue efectuada en forma legal, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 en su ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el 23 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros señaló:

(Sic) “…Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea…”.


En el caso de estudio, la Jueza inhibida expresó de manera coherente, lógica y relacionada las razones por las cuales resulta cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir, cumpliendo así con su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto, sustentándose en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, los integrantes de esta Sala Accidental concluyen que la misma se encuentra en todo ajustada a derecho, razón por la cual la Inhibición formulada en el caso de especie debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-


VI
D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en acta de fecha 02 de diciembre de 2009, inserta a los folios uno (01) al tres (03) de las presentes actuaciones. En consecuencia el sustituto a quien le haya sido remitida la causa principal debe continuar conociendo del proceso en referencia. Así se decide.

Déjese copia de la decisión recaída; remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad a la Jueza Inhibida. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y diarícese. Provéase lo que sea de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veinticinco ( 25) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia 150° de la Federación.


EL PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL

HUGOLINO RAMOS BETANCOURT




LA JUEZA (S.T.) LA JUEZA PONENTE (ST)

EGLEE SUSANA MATUTE DÍAZ DALIA MIGUELINA CAUTELA



LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 10:10 horas a.m.-
LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS



CAUSA 2304-09
HRB/ESMT/DMCT/esa.-