REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN: ___________
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA
CAUSA: 2330-09
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: JOSE MANUEL MARCANO VALERO Fiscal Séptimo del Ministerio Público
VÍCTIMA: MARLENE COROMOTO APONTE PERNIA
IMPUTADO: JOSE ALBERTO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.562.802, residenciado en el Barrio el Mijagua, casa s/n, calle flores (al lado de la cancha), Municipio Tinaco estado Cojedes.
DEFENSORA PUBLICA PENAL: ANA ROMERO
RECURRENTE: JOSE MANUEL MARCANO VALERO Fiscal Séptimo del Ministerio Público
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
fecha 13 de Febrero de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE MANUEL MARCANO VALERO Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó imponer al imputado de autos las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la libertad plena del imputado de autos. Dándosele entrada en fecha 13 de Febrero de 2009.
El 16 de Febrero de 2009, se admitió el recurso de apelación ejercido, y se ordenó la notificación de las partes.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISION APELADA
En fecha 23 de diciembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(Sic) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Vista y revisada las actuaciones procesales, considera este Tribunal que corre al folio 11 y su vuelto, vista el acta procesal penal de 21 de diciembre de 2008 suscrita por el Inspector Pierina Tramonte y Jesús Lovera, Luis Estrada y Miguel Castillo, y habiendo oído la solicitud fiscal este Tribunal, se desprende de dicha acta antes mencionada, la detención fue flagrante. De conformidad con el articulo 93 de la referida ley. SEGUNDO: Vista la solicitud del fiscal en cuanto al procedimiento a seguir, considera este Tribunal que una revisión exhaustiva de las acta procesales y según se desprende del auto de apertura de la investigación donde el Ministerio Público solicito la práctica de diligencia de investigación razón por la cual acuerda el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la LEY ORGANICA SOBRE DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA DE VIOLENCIA. TERCERO: de una revisión exhaustiva de las actas procesales nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es la VIOLENA FISICA, perseguible de oficio, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, donde se presume hasta esta oportunidad procesal, que el imputado JOSE ALBERTO MATUTE ha sido el presunto autor, ya que se desprende de las propias actuaciones, elemento de convicción tales como: acta de denuncia, que corre al folio 8 y su vuelto, acta de entrevista de la ciudadana MARIELA APONTE, acta de entrevista de la ciudadana Deisy Morela Pernia, acta procesal penal correo al folio 11 y su vuelto y acta de entrevistas de los funcionarios actuantes PRIERINA TRAMONTE, LUIS ESTRADA, MILET CASTILLO, JESUS LOVERA, de igual forma considera este Tribunal que no se encuentra acreditada hasta esta oportunidad procesal la presunción razonada del peligro de fuga ni de obstaculización del proceso ya que efectivamente el imputado ha manifestado a este Tribunal en el barrio el Mijagua, casa s/n, calle Flores, Municipio Tinaco Estado Cojedes, numero de celular 0424-4481711, de igual forma ha mantenido una conducta de someterse a la prosecución penal, la pena que podría llegar a imponerse no excede de 10 años de la causa no se desprende conducta predelictual, de igual forma se desprende de las actuaciones que tampoco existe la presunción razonada del peligro de obstaculización toda vez que efectivamente las victimas ya rindió su entrevista, los funcionarios actuantes y los testigos, mal podrían influir sobre estos para el transcurso de la investigación. CUARTO: En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por el Ministerio Público de conformidad al articulo 87 numeral 3 y 6 de la referida ley, y con respecto Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, y por la defensa, considera este Tribunal de Control la aplicación preferente de las medidas seguridad y protección ya que las mismas son de naturaleza preventiva proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la referida ley. Ahora bien, es importante destacar en materia procesal con esta ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitación. Por ello el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo a la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas así como la adopción de medidas dispositivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva., Estos principio constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida de violencia razón por la cual decreta en este acto las medida de acción y seguridad previstas en el artículo 87 numeral 3 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de igual forma considera este Tribunal, de igual no se acuerda la medida de presentación periódica, por cuanto ya se dicto la medida para la protección física, sexual, patrimonial y psicológica de la mujer establecido Ley Orgánica sobre los derecho de las mujeres libre de violencia…”.
IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente abogado José Manuel Marcano Valero en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:
(Omissi) “…Considera esta Representación Fiscal que el Tribunal a quo ha incurrido en violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del numeral 3 del artículo 256 del Código Procesal Penal, toda vez que señalan claramente los referidos artículos la posibilidad de imponer al imputado de autos las medidas cautelares necesarias para lograr el aseguramiento de los fines del proceso penal, la cual fue solicitada por el Ministerio Público y se adhirió a dicha solicitud la defensa privada. Es evidente que se desprenden de las actas policiales practicadas por el órgano aprehensor, así como también de las diligencias practicadas por el CICPC de esta región, suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado de autos es el autor o participo en la comisión de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Publico, los cuales podemos mencionar en primer lugar la declaración de la víctima, en la que de manera clara nana en forma coherente y circunstanciada los diferentes episodios de violencia de género de los cuales ha sido objeto, por parte de su esposo hoy imputado de autos; la cual es corroborada por la declaración de un testigo hábil y conteste que afirma haber escenas de violencia entre el imputado y la víctima, y con la certificación médica remitida a la víctima en el Hospital Eugenio González de Tinaco, en el que se evidencia la existencia de lesiones de diversas zonas de su cuerpo. Aunado a ello, cursan en las actas declaraciones por los funcionarios aprehensores. Résu1tan entonces necesario destacar que incurre en contradicción el Tribunal a quo afirmar por una parte: “. . .de una revisión exhaustiva de las actas procesales nos encontramos en presencia un hecho punible como lo es la violencia física, perseguible de oficio, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, donde se presume hasta esta oportunidad procesal que el imputado JOSE ALBERTO MATUTE ha sido el presunto autor, ya que se desprenden de las propias actuaciones elementos de convicción tales como: acta de denuncia que corre al folio 8 y su vuelto, acta de entrevista de la ciudadana MARIELA APONTE, acta de entrevista de la ciudadana DEIS Y MORELA PERNIA, acta procesal penal que corre al folio 1 y su vuelto y acta de entrevistas de los funcionarios actuantes PIERINA TRAMONTE, LUIS ESTRADA, MILET CASTILLO...”. Elementos estos que configuran perfectamente el FOMUS BONUS IURIS, y que por lo tanto hace necesario y procedente la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 de la ley especial o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la única finalidad de garantizar las resultas del proceso. Por la otra parte contradictoriamente señala el Tribunal: “...de igual forma considera este Tribunal, de igual no se acuerda la medida cautelar de presentación periódica, por cuanto ya se dictó la medida para la protección física, sexual, patrimonial y psicológica de la mujer... Líbrese boleta de excarcelación y acuérdese su libertad con la advertencia de que tiene que atender a los llamados que le realizare la Fiscalía Séptima del Ministerio público y el Tribunal de Control Nº 3...”, aún cuando fue solicitada por el Ministerio Público la imposición de la Medida Cautelar de presentación periódica, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuya solicitud también se adhirió la defensa privada del imputado al señalar.: “….asimismo me acojo a la solicitud de medida cautelar solicitada en este acto...”. Resulta importante también destacar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 272 de fecha 15/02/07, con ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchán, al atender el recurso de interpretación intentado por la Presidenta de la Comisión Permanente de la Mujer, Familia y Juventud de la Asamblea Nacional en cuanto al alcance del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual afirma: “…para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito... En lo que atañe a la autoría el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la mujer señalada por la mujer víctima como el agresor... cabe destacar que se trata de simples, pero fundados elementos, por ejemplo que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven evidencie una escena violenta...”. En de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo formalmente el recurso de apelación, en virtud de tratarse de una decisión recurrible, señala el numeral 5 del artículo 447 eiusdem, en virtud del gravamen irreparable que se ha causado; por lo que solicito respetuosamente sea REVOCADA la decisión dictada por el Tribunal a quo y se DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA en contra del ciudadano JOSE ALBERTO MATUTE, ampliamente identificado como imputado en la presente causa, toda vez que se encuentran llenos de manera concurrente los extremos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, resultando evidentemente necesaria la aplicación de tal medida cautelar para garantizar las resultas finales del proceso en atención a las circunstancias particulares del caso. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicito al Secretario se sirva expedir copia certificada de la totalidad de las actuaciones la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho…”.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL DEFENSORA PÚBLICA PENAL
La ciudadana Abogada ANA ROMERO, en su condición de Defensor Pública Penal del ciudadano José Alberto Matute, dio contestación al presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
(Omissi) CAPITULO I DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN. La presente contestación es admisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla: “EMPLAZAMIENTO”... Presentado el recurso, el juez emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso promuevan pruebas (...). Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado en fecha 23-12-08, siendo interpuesto en fecha 26-12-08, formal Recurso de Apelación, por parte del ciudadano Fiscal Séptimo. Notificada esta representación de la defensa en relación a la interposición de dicho recurso, el día seis de febrero del presente año. En tal sentido considera quien aquí suscribe que me encuentro dentro de la oportunidad para la contestación. Todo en armonía al criterio sustentado por la Sala Constitucional. CAPITULO II DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE Y LA CONTESTACIÓN FORMAL En el escrito presentado por la vindicta publica señala “Considera esta Representación Fiscal que el Tribunal a quo ha incurrido en violación de la Ley por falta de aplicación del articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del numeral 3 del articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que señala claramente los referidos artículos la posibilidad de imponer al imputado de autos las medidas cautelares necesarias para lograr el aseguramiento de los fines del proceso pena, la cual fue solicitada por el Ministerio Publico.” “.. Resulta entonces necesario destacar que incurre en contradicción el Tribunal a quo al afirmar por una parte: ... de la revisión exhaustiva de las actas procesales nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es la violencia física, perseguible de oficio, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, donde se presume hasta esta esta oportunidad procesal que el imputado JOSE ALBERTO MATUTE ha sido el presunto autor, ya que se desprenden de las propias actuaciones elementos de convicción tales como: acta de denuncia que corre al folio 8 y su vuelto, acta de entrevista de la ciudadana Mariela Aponte, acta de entrevista de la ciudadana DEISY MORELA PERNIA, acta procesal penal que corre al folio 1 y su vuelto...” Observa esta representación de la defensa que en fecha 23 de diciembre de 2008 la juez A quo, profirió decisión en la presente causa ajustada a derecho, y en consecuencia no vulnera loo establecido en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia ni lo establecido en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; mediante la cual dejo plasmado tantos los supuesto de fácticos como jurídico, donde entre otras consideraciones expreso el fundamento por el cual dio aplicación preferente a las medidas de protección y seguridad ya que las mismas son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la referida ley,. Ahora bien, es importante destacar en materia procesal con esta ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del estado el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres. Así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitación. ... Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Indicando el juez que no acuerda la medida cautelar de presentación periódica, por cuanto ya se dicto la medida para la protección física, sexual, patrimonial y psicológica de la mujer establecido ella Ley. De la trascripción realizada se desprende que el tribunal a quo dio respuesta ajustada a derecho a todas y cada una de las solicitudes planteada por el recurrente, ya que aplico las medida de seguridad y protección contenidas contenidas en el artículo 87 numeral 3 y 6 de la ley especial, (es decir dos medidas) las cuales debe acatar el imputado, El artículo 256 de la norma adjetiva penal consagra de manera expresa una prohibición al establecer que “... En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares. Por lo que al tribunal aplicar dos medidas, no pede aplicar una tercera, pues lo contrario no solo seria desproporcionado con la entidad del delito atribuido y los derechos humanos sino que además con el principio de la legalidad procesal. En cuanto al señalamiento por parte del recurrente de la POSIBILIDAD (más no la necesidad) de imponer al imputado de autos las medidas cautelares necesarias para lograr el aseguramiento de los fines del proceso penal, como ya se indico el tribunal aplico las medidas de seguridad y protección y para asegurar los fines del proceso en el particular tercero el juez acordó la libertad del imputado pero le hizo la ADVERTENCIA QUE TIENE QUE ATENDER A LOS LLAMADOS QUE LE REALIZARE LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO Y EL TRIBUNAL, con dicha advertencia el tribunal esta asegurando los fines del proceso. En relación a la jurisprudencia invocada por el recurrente no indica en el escrito recursivo lo que pretende con ello , pues en todo caso el juez de control declaro la flagrancia y aplico las medidas de seguridad, en consecuencia no entiende esta representación de la defensa cual es el alcance de lo que pretende el recurrente con cita jurisprudencial, cabe destacar que la representación fiscal al momento que realizo la solicitud por escrito al juez el día 23-12 -08 para nada señala en el referido escrito la solicitud de la medida cautelar de presentación, lo cual a todas luces es desproporcionada por cuanto en primer lugar las medidas de protección y seguridad, así como las medidas cautelares previstas son la Ley Orgánica, son de aplicación preferente a las medidas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 44 de la Carta Magna ,concatenado con lo establecido en los articulo 8, 9 y 10 de la ley adjetiva penal consagra el principio de presunción de inocencia, afirmación de la libertad que establecen la restricción a la libertad tiene carácter excepcional y su aplicación es de carácter restrictivo. PETITORIO Por todo lo antes expuesto quien aquí suscribe, da por contestado formalmente, el recurso de apelación ejercido por la representación Fiscal en contra de la decisión proferida por el tribunal de control N°3 de fecha 23-12-08, y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelación que han de conocer del mismo, y declaren sin lugar el recurso de apelación de fecha 26-12 -08 y se confirme la decisión de FECHA 23-12-2008, emanada del tribunal control N°3, Finalmente ruego a usted honorable Juez, que se DECLARE con lugar y la ADMITA lo peticionado por esta Representaci6n de la Defensa, por cuanto lo solicitado por la misma no es contrario a derecho y SOLICITO que el presente Escrito se tramite de ley.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A continuación, esta Alzada pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
Del escrito impugnatorio, se denota que el recurrente argumenta una supuesta violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del numeral 3 del artículo 256 del Código Procesal Penal, en virtud de que los citados artículos establecen la posibilidad de imponer al imputado las medidas cautelares necesarias para lograr el aseguramiento de los fines del proceso penal, siendo que la misma le fuere solicitada a la recurrida por parte del Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa privada.
Toda vez, que el Juez de la recurrida, estimará que:
“...de una revisión exhaustiva de las actas procesales nos encontramos en presencia un hecho punible como lo es la violencia física, perseguible de oficio, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, donde se presume hasta esta oportunidad procesal que el imputado JOSE ALBERTO MATUTE ha sido el presunto autor, ya que se desprenden de las propias actuaciones elementos de convicción tales como: acta de denuncia que corre al folio 8 y su vuelto, acta de entrevista de la ciudadana MARIELA APONTE, acta de entrevista de la ciudadana DEIS Y MORELA PERNIA, acta procesal penal que corre al folio 1 y su vuelto y acta de entrevistas de los funcionarios actuantes PIERINA TRAMONTE, LUIS ESTRADA, MILET CASTILLO...”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En tal sentido, el impugnante de autos, considera que se encontraban presentes en la presente causa los elementos que configuran perfectamente el FOMUS BONUS IURIS y que por lo tanto hacia necesario y procedente la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 de la ley especial o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la única finalidad de garantizar las resultas del proceso.
En razón a dicha solicitud el Juez de la recurrida niega la misma, en el particular CUARTO del fallo recurrido y manifiesto al respecto, lo siguiente:
“…CUARTO: En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por el Ministerio Público de conformidad al articulo 87 numeral 3 y 6 de la referida ley, y con respecto Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, y por la defensa, considera este Tribunal de Control la aplicación preferente de las medidas seguridad y protección ya que las mismas son de naturaleza preventiva proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la referida ley…” “… Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida de violencia razón por la cual decreta en este acto las medida de acción y seguridad previstas en el artículo 87 numeral 3 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de igual no se acuerda la medida de presentación periódica, por cuanto ya se dicto la medida para la protección física, sexual, patrimonial y psicológica de la mujer establecido Ley Orgánica sobre los derecho de las mujeres libre de violencia…”.
Ante tal denuncia de Infracción, debemos primariamente destacar, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, nos exige la motivación de los fallos interlocutorios de la siguiente manera:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).
La citada disposición legal determina como requisito de validez general, que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada, en otras palabras, todo juez al dictar una resolución judicial se encuentra en la obligación de realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, exponiendo pormenorizadamente el porque de lo decidido y sobre cual disposición legal argumenta su resolución judicial, siendo su objetivo principal el de informar, no solamente a las partes del proceso de como tomó ese fallo, sino que también advierte a la sociedad en general las razones de lo decidido.
Ahora bien, siendo el tema en estudio Medidas de Coerción Personal, debemos explicitar que la motivación de las mismas adquiere especial relevancia jurídica como lo preciso el Legislador procesal mediante el artículo 246 Ejusdem, instituyendo como Postulado General de éstas, la necesidad de fundamentar los fallos que contienen medidas de coerción personal, y lo hizo de la siguiente forma:
“…Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que permite lo menos posible a los afectados…” (Negrillas de la Sala).
En total consonancia con las disposiciones legales precitadas, las cuales tienen especial pertinencia con el caso en estudio, puesto que el legislador procesal penal impone igualmente a los jueces penales que al momento de decretar cualquier medida asegurativa provisional debe estar motivada suficientemente, dándose cumplimiento a lo predispuesto en los artículos antes citados y cuyo incumplimiento entraña la NULIDAD ABSOLUTA del fallo afectado, puesto que carece del requisito indefectible de la fundamentación.
De igual manera, debemos recordar que esta Corte de Apelaciones, ha establecido en reiteradas oportunidades, que es menester de todo Juzgador al motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
La motivación de la sentencia, constituye una exigencia legal de orden constitucional para el Juzgador, dada la garantía de justicia material y formal que ella comporta, pues el constreñimiento a exponer los argumentos que lo indujeron a admitir o excluir determinados elementos de hecho y a su vez comprobar si los asume o no bajo determinadas normas jurídicas, determinando así, la complejidad de la misma, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo.
Debemos agregar, que la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, deviene de la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, además se requiere, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
En total consonancia con lo anteriormente expresado, encontramos que el jurista Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. De la misma forma, tenemos que para el catedrático CAFFERATA NORES, en su libro: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). (Pág. 23; nota 19).
Por otra parte, podemos mencionar, que el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades:
1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo. 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos; 4.- Los motivos son tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la Alzada conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de falta de motivación. 5.- Cuando el juez no analiza las pruebas de autos.
Ahora bien, bajo la óptica de la infracción denunciada por el Apelante y constatado como ha sido por este Juzgado Ad Quem, que el fallo recurrido no evidencia el vicio de falta de aplicación de ley, específicamente, del artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del numeral 3 del artículo 256 del Código Procesal Penal, como lo asegura el Impugnante de autos; toda vez, que la recurrida fue sumamente explicita al negar la Medida Sustitutiva peticionada por el Ministerio Público con ocasión de la Audiencia de Presentación del Imputado, resultando la misma por demás precisa, completa y lógica.
Por lo tanto, consideran estos decisores que los motivos explanados por la recurrida no resultan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos, que impidan a esta Alzada conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar la referida decisión. Cumpliendo a su vez, con el requisito de argumentación y fundamentación requerida en estos casos, siendo a claras luces completa, pues se referiré a los hechos, al derecho y apreció ciertos elementos de convicción que se encontraban presente en la presente causa penal y de igual manera, proporciona las conclusiones a que llegó el tribunal sobre el asunto sometido a su estudio, acordando las medidas de seguridad y protección solicitadas por el Ministerio Público de conformidad al articulo 87 numeral 3 y 6 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y negando la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público y por la defensa. En consecuencia, no se evidencia la lesión o agravio denunciado por el recurrente de autos, pues jamás hubo falta o ausencia de aplicabilidad de norma alguna, toda vez, que la recurrida explicito debidamente el por qué de su resolución o pronunciamiento, cuando señalo, que: “…no se acuerda la medida de presentación periódica, por cuanto ya se dicto la medida para la protección física, sexual, patrimonial y psicológica de la mujer establecido Ley Orgánica sobre los derecho de las mujeres libre de violencia…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Por lo tanto, esta Alzada, tampoco advierte incongruencia entre lo peticionado, la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, pues resolvió de acuerdo con lo solicitado. Ello a todas luces, vislumbra una motivación ajustada a derecho, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 173 y el artículo 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, determina este Tribunal Colegiado de Alzada, que la razón no le asiste al Apelante de autos, ya que no se encuentra presente la infracción alegada por éste, es decir, que no se evidenció del fallo recurrido el vicio de falta de aplicación de ley, específicamente, del artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del numeral 3 del artículo 256 del Código Procesal Penal, como lo asegura el Impugnante de autos; toda vez, que la recurrida fue sumamente explicita al negar la Medida Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación del Imputado, resultando dicho fallo en extremo preciso, complejo, lógico y congruente. En tal sentido, esta Alzada determina que la recurrida dio cumpliendo a lo expresado en los artículos 173, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que autorizan a la recurrida a decretar o no la Medida de Coerción Personal. En consecuencia, dado a que jamás se ha producido el vicio delatado en la presente causa y por ende, un gravamen irreparable en la misma; es por lo que se declara SIN LUGAR la presente Apelación de Autos, en consecuencia se CONFIRMA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Manuel José Marcano Valerio Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó imponer al imputado de autos las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la libertad plena del imputado de autos en contra del ciudadano José Alberto Matute, plenamente identificado en autos. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al del mes de Febrero del año 2009. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación
SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE
(PONENTE)
HUGOLINO RAMOS B. EGLEE SUSANA MATUTE
JUEZ JUEZA (S.T)
DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
En la misma fecha del auto que antecede se publicó la decisión siendo las
DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
SRS/HRB/ESM/Freidy
CAUSA N° 2330-09
|