REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SALA ACCIDENTAL Nº 19



DECISIÓN: 07
JUEZ PONENTE: DALIA MIGUELINA CAUTELA
CAUSA N°: 2281-08
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
DELITOS: DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

I

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES


RECURRENTE: ABOGADO PEDRO ANTONIO BELISARIO FLAMES, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
MINISTERIO PÙBLICO: ABOGADO PEDRO ANTONIO BELISARIO FLAMES, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

IMPUTADO: LUIS MANUEL PERNAS MORGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.952.821, residenciado en el Sector Miguel Emilio Palacio, calle Principal, casa sin número, Umeroguasipati, estado Bolívar.

VICTIMAS: RUBÉN DARÍO BRAVO GÓMEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA LILIBETH BRIZUELA, calle Ricaurte, Centro Comercial San Antonio de Padua, oficina 01-01, primer piso, Tinaquillo, estado Cojedes.


El 21 de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión acordando sustituir la medida judicial privativa de libertad por las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256, numerales 2º, 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Luis Manuel Pernas Morgado, imputado según la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de Desaparición Forzada de Personas, Robo Agravado, Agavillamiento, Lesiones Personales Menos Graves y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 180-A; 458, 287, 413 y 274 del Código Penal.
Contra la anterior decisión interpuso en fecha 29 de septiembre de 2008 recurso de apelación el abogado Pedro Antonio Belisario Flames, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Recibido el expediente, se dio cuenta a la Corte de Apelaciones en fecha 21 de octubre de 2008 y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Hugolino Ramos Betancourt, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones en la misma fecha.
El 23 de octubre de 2008, los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, abogados Samer Richani Selman y Hugolino Ramos Betancourt, se inhibieron del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 27 de octubre de 2008, el Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, abogado Numa Humberto Becerra C., se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 03 de noviembre de 2008, se convoca en el orden de su elección y conforme a la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la abogada Dalia Miguelina Cautela a fin de que proceda a decidir las inhibiciones planteadas por los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien el 04 del mismo mes y año presentó su aceptación.
El 12 de noviembre de 2008, se dictó decisión suscrita por la Jueza dirimente, abogada Dalia Miguelina Cautela mediante la cual se declara Con Lugar las inhibiciones planteadas por los Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, abogados Samer Richani Selman, Numa Humberto Becerra C. y Hugolino Ramos Betancourt.
En la misma fecha se procedió a convocar a los Jueces Suplentes Temporales previamente designados, abogados Germán Brea y Eglee Susana Matute Díaz.
El 17 de noviembre de 2008, se recibió escrito de aceptación para conocer de la presente causa, por parte de la abogada Eglee Susana Matute Díaz.
El 20 de noviembre de 2008, se recibió escrito de excusa para conocer de la presente causa del abogado Germán Brea Rojas.
El 26 de noviembre de 2008, se procedió a convocar al Juez Suplente Temporal, abogado César Figueroa París.
El 28 de noviembre de 2008, se recibió escrito de aceptación para conocer de la presente causa, por parte del abogado César Figueroa París.
El 10 de diciembre de 2008, se abocan del conocimiento de la presente causa los Jueces César Figueroa París, Eglee Susana Matute Díaz y Dalia Miguelina Cautela y en la misma fecha se reconstituye la Sala Accidental quedando integrada por las Juezas anteriormente mencionadas y se redistribuye la ponencia en la abogada Dalia Miguelina Cautela, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
El 14 de enero de 2009, se admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Antonio Belisario Flames, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala Accidental pasa a decidir en los siguientes términos.


II

DE LA DECISIÒN APELADA


La decisión objeto del presente recurso de apelación dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, en fecha 21 de julio de 2008, dispuso lo siguiente:

(Sic) “…En relación al imputado LUIS MANUEL PERNAS MORGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.952.821. residenciado en Sector Miguel Emilio Palacio, Calle Principal, casa S/N, Umeroguasipati, estado Bolívar, por cuanto hasta la fecha las opiniones médicas supra referidas, así como los exámenes también supra referidos, avaladas por el ciudadano Médico Forense, Dr. Carlos H. Urdaneta, Médico Forense Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos, quien realizó reconocimiento Médico Legal, efectivamente; muestran que el imputado LUIS MANUEL PERNAS MORGADO, sufre actualmente de Hipertensión Arterial Severa; Cardiopatía y, Diabetes Mellitus Tipo 2. Es por lo que este Tribunal es del criterio, con fundamente en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “...la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…” Y, por cuanto además, es evidentemente cierto que el lugar donde se encuentra recluido el mencionado imputado, -Retén de la Comandancia General de la Policía del estado Cojedes-, no es, ciertamente, idóneo a los fines del cumplimiento estricto del tratamiento médico prescrito, y, del cumplimiento de la dieta adecuada necesaria para controlar dicha patologías y evitar complicaciones que pongan en peligro su vida, tal como lo requiere en el supra referido Informe, el Dr. William Graterol, Médico Internista. Es por lo que, por tales razones, el tribunal considera que lo más conveniente; a los fines de garantizar la salud del mencionado imputado como parte del derecho a la vida; es sustituir la cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las cautelares menos gravosas, y son:
a) La obligación de someterse a la vigilancia del ciudadano General Francisco Ortega Castillo, Comandante Regional N° 07 con sede en Pto. La Cruz, estado Anzoátegui, ante quien debe presentarse el mencionado imputado todas las semanas, y quien se servirá informar regularmente a este Tribunal en relación al cumplimiento de esta obligación por parte del imputado; lo anterior fundamento en el artículo 5° del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarle la colaboración que les requieran.
b) La obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así como la obligación de presentarse por ante el Tribunal y/o la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que sea requerido sin que medie excusa de no poder asistir por encontrarse en cita médica.
c) La prohibición de salir de la jurisdicción del estado Anzoátegui, salvo, cuando requiera trasladarse a la jurisdicción del estado Cojedes a los fines de cumplir con el régimen de presentación cada quince (15) acordado; y/o, sea citado por el Tribunal o por el Ministerio Público.
Y, d) La prohibición de comunicarse con la víctima en este caso, así como con ninguna de las personas que hayan sido, o, puedan ser promovidos como órgano de prueba por la Fiscalía del Ministerio Público.
Todo lo anterior es con fundamento en los artículos 256 Ordinales 2°, 3°, 4° y 6°; relacionado con el artículo 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN


El ciudadano Pedro Antonio Belisario Flames, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con fundamento en los numerales 4º y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal presentó recurso de apelación de la siguiente manera:

(Sic) “…estando dentro del lapso legal establecido con el objeto interponer Recurso de Apelación en contra del Auto dictado por ese órgano jurisdiccional, de fecha 21-07-2008, mediante el cual se acuerda “por razones humanitarias” sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del referido imputado concediéndosele una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. En este orden de ideas, es necesario señalar que esta representación fiscal se dio por notificada de dicho pronunciamiento judicial en fecha 24-09-2008, ello en virtud de la falta de notificación por parte del tribunal de la recurrida…”.
“…dicha decisión Causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Público al vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada al imputado, dado el evidente peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa, lo cual está debidamente sustentado tanto en la decisión emitida por el Tribunal 4° en Funciones de Control del Estado Cojedes en la Audiencia de Presentación de dicho Imputado, de fecha 01-08-2007, así como el escrito de Acusación presentado por la representación fiscal en fecha 31-08-2007, en el cual, dado el evidente fortalecimiento de los elementos de convicción existentes en contra del referido imputado, se solicitó que se Mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada, ello en virtud de que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara aún no habían variado ni han variado, actualmente. Dicha decisión podría, en consecuencia, afectar, además, el derecho que tiene el representante del estado de probar los hechos contenidos en la Acusación y, en consecuencia, la responsabilidad penal del acusado, haciendo ilusorio, sin una causa legal, el descubrimiento de la verdad y, por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin último del proceso y de la pretensión punitiva del estado…”.
“…dicho tribunal de la recurrida, aún sin haberse realizado la respectiva audiencia preliminar, oportunidad legal en la que debería pronunciarse sobre el acto conclusivo presentado y sobre la petición fiscal formulada sobre el mantenimiento de la medida decretada, mediante auto de fecha 21-07-2008, acordó concederle al imputado en comento, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en evidente inobservancia de la Regla Rebus Sic Stantibus que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente, y que a tenor de lo señalado por Alberto Arteaga Sánchez dicha regla “…impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanfo y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una .medida de coerción, ésta se mantendrá igual...”
“…se hace necesario resaltar que las circunstancias o las condiciones que deben variar y que, en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal, decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, en el caso en comento, que las contenidas los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas, como ya se dijo, lejos de variar simplemente se han fortalecido con la presentación del acto conclusivo de la acusación en el que se pidió, a su vez, que se mantuviera la vigencia de la medida decretada en contra del imputado. De tal manera ningún caso están referidas a las circunstancias o condiciones personales del procesado.
En efecto, la regla Rebus Sic Stantibus, reguladora de las medidas de coerción dentro del proceso penal venezolano, refiere, única y exclusivamente a la variabilidad o invariabilidad de esos supuestos o condiciones exigidas por el legislador para la procedencia de una medida de coerción personal determinada, más no a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado…”.
“…si, efectivamente, varían las condiciones personales del imputado, en el caso planteado su estado de salud, estaríamos, entonces, refiriéndonos al ámbito de lo que se ha denominado posibilidad de concesión, por vía excepcional, de Medidas Humanitarias…”.
“…podremos percatamos a través de la simple lectura de la recurrida y del informe médico que, presuntamente, le sirve de base, tales exigencias legales, como ya se dijo, fueron obviadas en su totalidad, pues, el médico forense, no especialista en el área de la salud involucrada, se limitó a referirse a un diagnostico de otro profesional de la medicina sin proveer a su corroboración científica y el juzgador no determinó, efectiva y científicamente, el carácter de enfermedad en fase terminal que pueda tener el padecimiento físico que presenta el imputado, y, que en caso de no así, cual sería el tratamiento adecuado para controlar dichas patologías intra muros, a los efectos de proveer lo conducente. En fin, el órgano jurisdiccional, por su parte, se limitó, sin consultar opinión científica alguna, a señalar que el sitio de reclusión del imputado, procesado por los delitos de Desaparición Forzada de Personas, Robo Agravado, Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Fuego, no era idóneo para el cumplimiento de un tratamiento médico, ello sin indicar a cual tratamiento médico se refiere, pues, en las actuaciones sólo se hace referencia a una dieta y tratamiento en forma genérica sin especificarlos…”.

PETITORIO:

(Sic) “…Por todas las razones señaladas en los dos capítulos anteriores es por lo que esta Representación Fiscal solicita de la Honorable Corte de Apelaciones, que conocerá del presente recurso, la admisión del mismo y que, en consecuencia, sea declarado Con Lugar, decretándose la Revocatoria del auto impugnado y Ordenándose que se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

IV

DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DE LA DEFENSA PRIVADA


Transcurrido el lapso legal establecido para que la Defensa Privada diera contestación al recurso interpuesto en el caso examinado, la Sala advierte que ésta, a pesar de estar debidamente notificada de la realización de dicho acto, no dio contestación al mismo. En tal sentido, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR


Mediante decisión dictada en fecha 21 de julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes acordó imponer al encausado LUIS MANUEL PERNAS MORGADO, a quien se le sigue la Causa signada con el Nº 1C-2306-07 por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 180-A, 458, 287 y 274 del Código Penal respectivamente, las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad enumeradas a continuación:
a.-La obligación de someterse a la vigilancia del ciudadano general Francisco Ortega Castillo, Comandante Regional Nº 07 con sede en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, ante quien debe presentarse el acusado todas las semanas, con fundamento en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.-La obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; así como la obligación de presentarse ante el Tribunal y ante el Ministerio Público cada vez que así sea requerido.
c.-La prohibición de salir de la jurisdicción del estado Anzoátegui, salvo cuando requiera trasladarse al estado Cojedes a los fines de cumplir el régimen de presentación periódica impuesto y/o sea citado para comparecer ante el Tribunal o ante el Ministerio Público en esta jurisdicción.
d.-La prohibición de comunicarse con la víctima y con personas que hayan sido o puedan ser promovidas como órgano de prueba por el Ministerio Público.

Las medidas cautelares sustitutivas enunciadas fueron acordadas por el A quo, con fundamento en el artículo 256, numerales 2º 3, 4 y 6, relacionados con los artículos 263 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra esta decisión el Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena interpuso Recurso de Apelación argumentando lo siguiente:
[Que], Apela en contra del auto dictado por el A quo en fecha 21-07-2008, mediante el cual se acuerda “por razones humanitarias” sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del referido imputado concediéndosele una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
[Que], Se dio por notificada de dicho pronunciamiento judicial en fecha 24-09-2008, ello en virtud de la falta de notificación por parte del tribunal de la recurrida.
[Que], La decisión causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Público.
[Que], Se vulneran los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada al imputado.
[Que], Es evidente peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa.
[Que], El peligro de fuga y de obstaculización está sustentado en la decisión emitida por el Tribunal 4° en Funciones de Control del Estado Cojedes en la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 01-08-2007, y en el escrito de Acusación presentado por la representación fiscal en fecha 31-08-2007.
[Que], El escrito de acusación fiscal fortalece los elementos de convicción existentes en contra del referido imputado y que allí se solicitó que se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
[Que], Las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara aún no habían variado ni han variado, actualmente.
[Que], Dicha decisión podría afectar el derecho que tiene el representante del estado de probar los hechos contenidos en la Acusación y, en consecuencia, la responsabilidad penal del acusado,.
[Que], La recurrida aún sin haberse realizado la respectiva audiencia preliminar, oportunidad legal en la que debería pronunciarse sobre el acto conclusivo presentado y sobre la petición fiscal formulada sobre el mantenimiento de la medida decretada, mediante auto de fecha 21-07-2008, acordó concederle al imputado en comento, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en evidente inobservancia de la Regla Rebus Sic Stantibus.
[Que], Dicha regla impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento.
[Que], Las circunstancias o las condiciones que deben variar y deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarlas, es decir, las contenidas los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
[Que], Tales circunstancias en ningún caso están referidas a las circunstancias o condiciones personales del procesado.
[Que], La regla Rebus Sic Stantibus refiere única y exclusivamente a la variabilidad o invariabilidad de esos supuestos o condiciones exigidas por el legislador para la procedencia de una medida de coerción personal determinada, más no a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado.
[Que], Si efectivamente varían las condiciones personales del imputado, en el caso planteado su estado de salud, estaríamos, entonces, refiriéndonos al ámbito de lo que se ha denominado posibilidad de concesión, por vía excepcional, de Medidas Humanitarias.
[Que], Podremos percatamos a través de la simple lectura de la recurrida y del informe médico que, presuntamente, le sirve de base, tales exigencias legales, como ya se dijo, fueron obviadas en su totalidad, pues, el médico forense, no especialista en el área de la salud involucrada, se limitó a referirse a un diagnostico de otro profesional de la medicina sin proveer a su corroboración científica y el juzgador no determinó, efectiva y científicamente, el carácter de enfermedad en fase terminal que pueda tener el padecimiento físico que presenta el imputado.
[Que], No se determina cual sería el tratamiento adecuado para controlar dichas patologías intra muros.
[Que], El órgano jurisdiccional se limitó sin consultar opinión científica alguna, a señalar que el sitio de reclusión del imputado, procesado por los delitos de Desaparición Forzada de Personas, Robo Agravado, Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Fuego, no era idóneo para el cumplimiento de un tratamiento médico, ello sin indicar a cual tratamiento médico se refiere, pues, en las actuaciones sólo se hace referencia a una dieta y tratamiento en forma genérica sin especificarlos.

Finalmente el recurrente solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encausado.
Para decidir, esta Sala Accidental observa:

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:


(Sic) “…Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.


Del análisis de la norma señalada deriva el derecho del encausado a solicitar cuantas veces lo estimare pertinente la revisión de tal medida y en todo caso el deber del Juzgador de revisarla de oficio cada tres meses; por esta razón, contrario a lo señalado por la recurrente no existe obstáculo legal para que dicha medida haya sido otorgada antes de la celebración de la audiencia preliminar aun sin haber vencido el lapso de tres meses.

Ahora bien, con relación a los demás planteamientos formulados en el escrito de apelación, luego de la revisión de la decisión recurrida y de las actuaciones que conforman el presente cuaderno especial se evidencia que, ciertamente para sustituir la privación de libertad por una medida cautelar se requiere que hayan variado los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal desde el momento en que se dictó la detención.

En este sentido, se debe recalcar que los supuestos previstos en los mencionados artículos necesarios para decretar la privación judicial preventiva de libertad se encuentran presentes y son los siguientes:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad reflejado en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público que dio origen a la posterior presentación de la acusación por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 180-A, 458, 287 y 274 del Código Penal respectivamente cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, debidamente explanados en la celebración de la audiencia de presentación de imputados por el A quo circunstancias tomadas en consideración para negar la solicitud de la defensa de acordar una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, así como en el auto de privación judicial preventiva de libertad el cual no fue objeto de apelación.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga dada la magnitud de los delitos imputados y la coexistencia de varios delitos; elementos relacionados estrechamente con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem debido a la pena a imponer la cual excede de los diez (10) años, lo cual conlleva a un inminente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y a presumir que el encausado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 252 del mismo Código.

Como complemento de lo expuesto, se trae a los autos extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

(Sic) “…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.


Luego de relatado lo anterior, se observa que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida judicial privativa de libertad y efectivamente, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 al celebrarse la audiencia de presentación de imputados decretó dicha medida excepcional al encausado para lo cual tomó en cuenta la concurrencia de los presupuestos contenidos en el citado artículo 250 -estrechamente ligados a los artículos 251 y 252 eiusdem-, referidos al peligro de fuga y a la magnitud del daño causado, fundando erradamente la decisión de acordar la medida cautelar sustitutiva en el estado de salud del encausado y en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal señalando textualmente lo siguiente: (sic) “…su estadía en el lugar de reclusión en el calabozo del I.A.P.E.C., no es el lugar idóneo para tratar su enfermedad, además que debe cumplir una rigurosa dieta…”.
Del análisis de los argumentos anteriores, deriva en la falta de fundamentación del fallo recurrido, en contravención a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra como obligación para los Jueces motivar los autos o sentencias proferidas con la finalidad de garantizar a las partes el ejercicio del derecho a la defensa. De igual manera, el artículo 246 eiusdem, establece la obligación para los Jueces de dictar las medidas de coerción personal mediante resolución judicial fundada.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones ha establecido:

(Sic) “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…” (Vid Sentencias de la Sala de Casación Penal, Nº 057 del 09-03-2004, 046 del 11-02-2003 y 084 del 18-03-2004).

También la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 605 de fecha 22–04-05 señala que todo Juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y la ley y esto se logra con un señalamiento claro, de forma precisa, sin ambigüedades y objetivamente el porqué de los argumentos que sustentan la decisión, lo cual permite que las partes cuya decisión les afecte o sean desfavorables, ejercer su derecho de recurrir del fallo, todo lo cual conlleva a garantizar la seguridad jurídica.

De conformidad con los criterios Jurisprudenciales y a la normativa expuesta, concluye esta Sala Accidental, en que el A quo al decretar la sustitución de la medida no analizó los elementos que le sirvieron de fundamento para dictar la medida judicial privativa de libertad en la audiencia de presentación ante la concurrencia de los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia no cumplió con la motivación como requisito fundamental del sistema acusatorio, en virtud de lo cual esta Sala Accidental estima que, la decisión recurrida es inmotivada pues para sustituir la privación de libertad por una medida cautelar se requiere que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición, lo cual no fue explicitado por el A quo.
Por otra parte, la razón le asiste al Ministerio Público al señalar en el escrito de apelación que las medidas humanitarias a las que hace referencia el artículo 503 de la Ley Penal Adjetiva fueron previstas por el Legislador en el caso de los penados (fase de ejecución) sólo en el caso de una enfermedad terminal, es decir aquella cuyo tratamiento médico ya no es suficiente. En la fase actual en la que se encuentra el proceso, sólo procede la medida humanitaria de carácter excepcional de conformidad con lo previsto en el artículo 245 eiusdem, a aquellas personas afectadas por una enfermedad terminal debidamente comprobada, en cuyo caso de ser imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. Esta previsión legal fue totalmente obviada por el Juzgador de Primera Instancia.
No obstante lo anterior, subsiste la vigencia del postulado Constitucional relacionado al derecho de toda persona de acceder a la Salud como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.
En este aserto, dispone el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”.

Tomando en consideración este postulado Constitucional, previa verificación del estado de salud por especialistas en la presunta enfermedad física del encausado y la certificación del Médico Forense, corresponde en este caso al Juez a quien corresponda conocer de la Causa, emitir un nuevo pronunciamiento razonadamente para decidir sobre la procedencia o no de la petición de la defensa técnica y, en caso de ameritarlo, con mención expresa de la facultad del Juez de revocarla en caso de incumplimiento.
Conforme a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público; ANULAR POR INMOTIVADO el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal el 21 de julio de 2008. Como consecuencia de la presente decisión recobra vigencia la medida judicial privativa de libertad dictada en contra del encausado LUIS MANUEL PERNAS MORGADO, plenamente identificado, acusado por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 180-A, 458, 287 y 274 del Código Penal respectivamente, quien deberá ser reingresado a un centro de reclusión en donde permanecerá hasta tanto el Juez a quien corresponda conocer de la causa, con la autonomía que caracteriza la función de juzgar emita un nuevo pronunciamiento sobre la petición de la defensa prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Todo con fundamento en los artículos 173, 190, 191, 195, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público. SEGUNDO: ANULA POR INMOTIVADO el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal el 21 de julio de 2008. Como consecuencia de la presente decisión recobra vigencia la medida judicial privativa de libertad dictada en contra del encausado LUIS MANUEL PERNAS MORGADO, plenamente identificado, acusado por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 180-A, 458, 287 y 274 del Código Penal respectivamente, quien deberá ser reingresado nuevamente a un centro de reclusión y TERCERO: ORDENA al Juez a quien corresponda conocer de la causa, para que con la autonomía que caracteriza la función de juzgar emita un nuevo pronunciamiento sobre la petición de la defensa prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Todo con fundamento en los artículos 173, 190, 191, 195, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Regístrese, notifíquese a quien corresponda, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Alguacilazgo para su Redistribución. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el día dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA PRESIDENTA DE LA SALA

EGLEE SUSANA MATUTE DÍAZ


EL JUEZ LA JUEZA (PONENTE)

CÉSAR FIGUEROA PARÍS DALIA MIGUELINA CAUTELA


LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el VOTO DISIDENTE DEL JUEZ CESAR FIGUEROA PARIS y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 9:00 horas de la mañana.


LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ÁRIAS


ESMD/CFP/DMCT/esa.-
CAUSA N° 2281-08



VOTO DISIDENTE

Quien suscribe, CESAR FIGUEROA PARIS, Juez de la Sala Accidental N° 19 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, DISIENTE de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° 2281-08, nomenclatura de la sala, en virtud de que la decisión de la cual disiento dispuso declarar Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21/07/08, en el cual Revisó la Medida Cautelar de Privación de Libertad dictada contra el ciudadano LUIS MANUEL PERNAS MORGADO, de las características personales que constan en autos y la sustituyó por una menos gravosa, tomando como fundamento los informes médicos que rielan a las actas del proceso, sustutiyéndola por una menos gravosa, como lo es: la obligación de someterse a la vigilancia del ciudadano General Francisco Ortega Castillo, Comandante del Regional 07 con sede en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, todas las semanas y quien deberá informar al tribunal de control con fundamento en el artículo 5° del Código Orgánico Procesal Penal; la obligación de presentarse cada quince ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, así como presentarse por ante el Tribunal y/o Fiscalía del Ministerio Público que lo requiera: la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, salvo cuando requiera trasladarse hasta esta jurisdicción a los fines de cumplir con el régimen de presentación; la prohibición de comunicarse con la víctima, así como con las personas que hayan sido o puedan ser promovidas como medios de pruebas por el Ministerio Público. Condenó al prenombrado acusado a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por considerarlo culpable de la ejecución del delito de Concusión previsto y sancionado por el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y que por vía de consecuencia confirma la recurrida.

La decisión de la cual disiento señala que: de conformidad con lo dispuesto por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el encausado tiene el derecho de solicitar la revisión de las medidas cautelares cada vez que lo estime necesario y que es obligación del juez revisarla de oficio cada tres meses; y, no como lo señala la recurrente en cuanto a la sustitución antes de la celebración de la audiencia preliminar.

Es cierto que los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal señalan los extremos que deben cumplirse para que sea posible la Privativa de Libertad como medida cautelar y Y que tanto para dictar una decisión que imponga le Privativa de Libertad como medida cautelar como para sustituirla la misma debe ser por auto razonado o fundado de conformidad con lo establecido en el artículo173 del texto adjetivo señalado:

Con relación a la motivación, es diuturno el criterio de la Sala Penal del máximo instrumento foral, de que todo fallo debe verificar la exactitud y fidelidad de lo alegado en el debate o en las solicitudes de las partes. En el presente asunto, el texto demandado analiza los requisitos del 250 y siguientes del Copp para la procedencia de la privativa de libertad, e inclusive sustenta con extractos de decisiones de la Sala Penal y de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como fundamento de la decisión: hace referencia al derecho a la salud como un derecho Constitucional: pero antepone a ese derecho Constitucional, los requisitos del 250 y siguientes del Copp; lo que en pocas palabras no importa que este enfermo o que su salud se deteriore; hay que tenerlo preso para hacer justicia; en contradicción con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución “Venezuela es un estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia; en el artículo 253 del texto fundamental, no se Sacrificará la Justicia por formalismos ni reposiciones inútiles; Establecer la justicia por el procedimiento que establezcan las leyes: De las pruebas que constan en autos, se evidencia fehacientemente la enfermedad que padece el procesal de Autos, informes médicos de especialista conformados por el médico forense; informe del Reten Policial sitio de reclusión indicado por el tribunal; informe del nosocomio local donde manifiesta la imposibilidad de; que el procesado de autos sufre no solo de hipertensión arterial severa, cardiopatía hipertensiva, sino también de Diabetes Mellitas Tipo 2; siendo esta última por si sola suficiente para deteriorar por completo la salud de una persona, puesto que afecta el sistema cardiaco, el respiratorio, el sistema renal y la visión, pudiendo provocar hasta la ceguera al ser humano; y la recurrida tomo esos elementos para fundamentar de conformidad con el Texto Constitucional, la decisión que fue apelada por el Ministerio Público, para quien solamente la privativa de libertad es la única medida cautelar para asegurar las resultas del proceso; olvidándose que las del 256 tienen la misma naturaleza y finalidad.
Sostiene la decisión disentida, que la recurrida carece de motivación; al respecto señalo: que, la Precariedad en la motivación no es motivo de nulidad, se desestima la denuncia por ese aspecto procesal. (Resaltado de quien disiente), más no establezco que la recurrida, tenga precariedad de motivación; ya que en relación a este aspecto es necesario traer al presente voto disidente el criterio que con relación al asunto de la motivación ha sustentado el Tribunal Supremo de justicia. La ciudadana Magistrada Miriam Morandi en ponencia N° 303 del 29/06/2006, que:

Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).


El Magistrado Eladio Aponte Aponte en sentencia 278 del 20/06/06, entiende:

Para la Sala, la motivación es: “…explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…." (Sentencia Nro. 48 del 2 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros

Y en la 205/ del 22/05/06 sostuvo:

“…los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación…”. (Sentencia N° 203 del 11 de junio de 2004, con Ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).


En igual sentido la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas ha sostenido

La Sala, en relación con la inmotivación ha establecido: “… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...” (Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, Sent. N° 288 del 2 de junio de 2005).

Y por último el criterio de la Sala constitucional, con ponencia del Dr. Pedro Rondón Hass en sentencia de fecha 13/05/2004


La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.


El Artículo 26 del Texto Constitucional, señala como Derecho y Garantía Constitucional la Tutela Judicial efectiva y 257 del texto constitucional la Sala constitucional ha dicho:.

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el Derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que sí bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, desde la óptica de quien disiente la Sala debió haber declarado Sin lugar el recurso interpuesto, en consideración a la suficiente motivación de la recurrida, dictada con apego a los establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; entendiendo conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia; Hay que tener en cuenta que, además con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida en la conducta delictiva, pero para preservar el Derecho Constitucional a la Vida debe respetarse el derecho a la salud y eso fue lo que decidió la recurrida

Por los razonamientos antes expuestos es por lo que consigo el presente Voto Disidente, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2009.

LA PRESIDENTA DE LA SALA

EGLEE SUSANA MATUTE DÍAZ


EL JUEZ DE SALA (DISIDENTE) LA JUEZ (PONENTE)

CESAR FIGUEROA PARIS DALIA MIGUELINA CAUTELA



LA SECRETARIA,

ETHAIS SEQUERA ARIAS