REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONESCIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


JUEZ DIRIMENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZA INHIBIDA: DAISA PIMENTEL LOAIZA
CAUSA N°: 2327-09

DECISIÓN Nº ______________.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA PLANTEADA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por la abogada DAISA PIMENTEL LOAIZA, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en acta de fecha 04 de febrero de 2009 inserta a los folios uno (01) al dos (02) de las presentes actuaciones. Por consiguiente, efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Alzada con la ponencia del juez designado al efecto a resolver la INHIBICION propuesta en el caso de especie, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA FORMA EN QUE DEBE HACERSE CONSTAR LA INHIBICIÓN

En relación al punto que ocupa nuestra atención en este acápite, el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

(Sic) “…La inhibición se hará constar por medio de un acta
que suscribirá el funcionario inhibido…” (Negritas añadidas)

Del análisis exegético de la norma transcrita se infiere:

PRIMERO: Que la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta.

SEGUNDO: Que dicha actuación debe estar exclusivamente suscrita por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario único que hace en estos casos es la autenticidad de la trascripción de esta actuación.


III

DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN

Doctrinariamente la inhibición, constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes ó con el objeto del proceso.

El acta de inhibición debe hacerse en forma de diligencia personal, toda vez que no se trata de un acto jurisdiccional propiamente dicho.

En este orden de ideas debemos precisar que el Juez debe exponer de manera clara y determinada la “Quastio Facti “, es decir el hecho o hechos que constituyan el MOTIVO DE INHIBICION, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Debe igualmente señalar la “Quastio Iuris”, esto es la CAUSA LEGAL de su inhibición en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto; y fundadamente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento que afecta su capacidad subjetiva de juzgamiento.

Dentro de este mismo prisma conceptual, la más autorizada doctrina patria ha venido señalando de manera diuturna: “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario, al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constar simples formalidades, es menester que califique jurídicamente los hechos (subrayado añadido).

IV

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado la Jueza inhibida abogada DAISA PIMENTEL LOAIZA, fundamenta su inhibición en la causal inserta en el artículo 86 ordinal 7º, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

(Sic) “...el día de hoy CUATRO (04) de Febrero del dos mil nueve (2009), presente en el Tribunal Segundo Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes la Jueza Segunda en función de Juicio DAISA PIMENTEL LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.534.860, quien en fecha 26-03-08 luego de incorporarme a mis funciones jurisdiccionales por disfrute de vacaciones legales y dada la rotación anual de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal realizada en fecha 25-03-08 y correspondiéndole el conocimiento de la causa N° 2M-1626-06 seguida en contra de los ciudadanos TORRELABA JOSE EVARISTO y GUTIERREZ VASQUEZ FAUSTINA RAMONA y siendo que en la revisión de las actas procesales, se constató que en fecha 23 de Octubre del 2006, tuvo lugar Audiencia Preliminar en la causa 4C-1016-06, en contra e los ciudadanos TORRELABA JOSE EVARISTO y GUTIERREZ VASQUEZ FAUSTINA RAMONA fecha en la cual se ordenó auto de Apertura a Juicio, por ante el Tribunal Cuarto de de Control en esta misma Jurisdicción, que en dicha oportunidad estaba presidido por esta misma Juzgadora en virtud de que existían fundamentos serios para el enjuiciamiento del mencionado imputado en Audiencia preliminar, por el delito de INVASION. Siendo evidente que tal pronunciamiento ameritó el conocimiento de los hechos que ahora serán objeto del juicio a celebrarse y además, de las pruebas ofrecidas por las partes y que ameritó su análisis por parte del Juez para pronunciarse sobre su utilidad, pertinencia y necesidad para luego ser admitidas o no, a tal punto que se encuentra facultado el Juez de Control en la audiencia Preliminar para cambiar la calificación jurídicas de los hechos cuando así lo estime ajustado a derecho.
Asimismo teniendo en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005 acerca de la fase intermedia. Asimismo la Sala Constitucional en expediente N° 08-0166 señala que: “...es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta- podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.” Y considerando que en función de Jueza de Contro1 N° 04, en dicha oportunidad tal y como puede evidenciarse en autos emití opinión en la referida causa con conocimiento de ella, no puede esta Juzgadora conocer del presente asunto, porque de hacerlo comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso, que se vería afectado al existir una contaminación del juicio oral publico y tiene el acusado la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un juez imparcial, neutral, que no este prejuiciado. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de inmediación, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el numeral 7 del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 87. “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. Artículo 86. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por haber emitido opinión en la causa. Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se ven afectados circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal inconcreto, considerando los pronunciamientos explanados en la fase intermedia por esta Juzgadora. Probándose lo a1egado con las copias certificadas que acompaño contentiva de: Acta levantada en fecha 23-10-06, en ocasión de la audiencia preliminar, en al cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó la apertura ajuicio en contra de los ciudadanos TORRELABA JOSE EVARISTO y GUTIERREZ VASQUEZ FAUSTINA RAMONA, así como la remisión de la causa dentro del plazo legal establecido, al Tribunal de Juicio. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se remite la actuación original a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento, por parte de la Corte de Apelaciones…(FDO) DAISA PIMENTEL LOAIZAJUEZA SEGUNDA EN FUNCION DE JUICIO…”



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos de la Jueza inhibida, esta Alzada observa que dicha funcionaria, en la diligencia respectiva de inhibición transcrita en el acápite anterior, expresa de manera clara e indubitable, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además del hecho motivo del impedimento en el cual considera estar incursa, siendo éstas que emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, lo que constituye una incompetencia subjetiva para conocer de la causa de la cual se inhibe, eventualidad procesal ésta que imposibilita a dicha funcionaria para seguir conociendo del asunto legal in concreto, todo lo cual impone a la abogada DAISA PIMENTEL LOAIZA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, el deber de cargo de inhibirse obligatoriamente del conocimiento de la causa principal, sin esperar a que se le recuse. Quienes aquí deciden, estiman que las circunstancias de modo, tiempo y lugar así como los hechos expuestos por la Jueza Inhibida, inciden en su imparcialidad para seguir conociendo, todo lo cual permite concluir de manera decisoria que la incidencia planteada por la abogada DAISA PIMENTEL LOAIZA fue efectuada en forma legal, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 en su ordinal 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el 23 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros señaló:

(Sic) “…Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea…”.


En el caso de estudio, la Jueza inhibida expresó de manera coherente, lógica y relacionada las razones por las cuales resulta cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir, cumpliendo así con su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto, sustentándose en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, concluye esta Alzada que la misma se encuentra en todo ajustada a derecho, razón por la cual la Inhibición formulada en el caso de especie debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-


VI
D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada DAISA PIMENTEL LOAIZA, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en acta de fecha 04 de febrero de 2009, inserta a los folios uno (01) al dos (02) de las presentes actuaciones. En consecuencia el sustituto a quien le haya sido remitida la causa principal debe continuar conociendo del proceso en referencia. Así se decide.

Déjese copia de la decisión recaída; remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad a la Jueza Inhibida. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y diarícese. Provéase lo que sea de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los 16 días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia 149° de la Federación.


EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN



LA JUEZA (S.T.) EL JUEZ PONENTE

EGLEE SUSANA MATUTE DÍAZ HUGOLINO RAMOS B.



LA SECRETARIA


DALIA MIGUELINA CAUTELA


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 11:00 horas de la mañana
LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA





CAUSA 2327-09
SRS/HRB/ESMT/ag.-