REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 19
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÒN y HURTO CALIFICADO.
CAUSA: 2326-09
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOS: PARRA HERRERA FRANCISCO JAVIER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.485. 025, residenciado en el Sector El Jardín Calle Principal, Casa 062, Tinaquillo Estado Cojedes. Teléfono 0414-0492999
SARMIENTO SILVA JUAN CARLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.752.610, residenciado en el Sector El Jardín Calle Principal, Casa 062, Tinaquillo Estado Cojedes. Teléfono 0414-0492999.
DEFENSORES PRIVADOS ABOGADOS RAMÒN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS y ZENOBIO OJEDA.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
En fecha 29 de enero de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS y MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÒN PERIODICA CADA OCHO (08) DÌAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, sustentada de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2, artículos 246 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos PARRA HERRERA FRANCISCO JAVIER y SARMIENTO SILVA JUAN CARLOS ampliamente identificados en Autos, desestimando la solicitud de la defensa pública penal en relación a la libertad plena, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÒN y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el Artículo 453 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, dándosele entrada en fecha 29 de enero de 2009.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 03 del presente mes y año.
En fecha 03 de febrero de 2009, se dicto auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la causa la abogada Eglee Susana Matute en virtud de que tomo posesión del cargo de Juez suplente Especial de este Tribunal Colegiado, por encontrarse el abogado Numa Humberto Becerra, Juez Titular de la Corte de Apelaciones, disfrutando de las vacaciones legales correspondientes.
En fecha 03 de Febrero de 2009, se dicto auto mediante el cual en virtud del abocamiento se ordena la continuación de la causa transcurridos los tres (03) días hábiles laborables.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Los recurrentes ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS y MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, en su carácter de fiscal Tercero y Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, al impugnar la decisión recurrida, lo hace en los siguientes términos:
Sic… “…con fundamento en los Artículos 53 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y estando dentro de la oportunidad Procesal establecida en el Artículo 447, ordinal 4°, en concordancia con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO RECURSO DE APELACIO, en contra de la decisión dictada de este Tribunal en fecha, 12-12-08, en la causa Nº 4C-3441-08, seguida a los imputados: PARRA HERRERA FRANCISCO JAVIER y SARMIENTO SILVA JUAN CARLOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.485.025 y 25.752.610 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Artículo 453 ordinal Nº 1 ° del Código Penal en su orden respectivo; lo hacemos en los siguientes términos: Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual establece lo siguiente: ARTICULO 256: Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: ... 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; Ciudadanos Magistrados, el juez para decidir considero lo siguiente: " ... : SEGUNDO: UNA PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO CADA OCHO (08) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto considera este Despacho Fiscal lo siguiente: No entendemos, Ciudadanos Magistrados cual fue el fundamento legal que tuvo el Tribunal de Control Nro. 04, para otorgarle al imputado de auto, Una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa fundamentada en el Articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal no motivo debidamente su decisión para otorgarle la medida contemplada en el Articulo 256, ordinal 3°, que es la norma que creemos que quiso y debió haber tomado en cuenta el Tribunal para fundamentar su decisión, el imputado no presento ante el Tribunal Constancia de Trabajo, Carta de Buena Conducta, Constancia de Residencia, en tal sentido no se explica esta Representación Fiscal cual fue el basamento del Tribunal, lo cual trae como consecuencia que el fallo del Tribunal de Control Nº (04) de fecha 12¬12-08 , esta sujeta ha hacer declarada nula de conformidad con lo que establece el Articulo 173 Ejusdem, pues el auto que otorgo la Medida Sustitutiva de Libertad a los imputados: PARRA HERRERA FRANCISCO JAVIER y SARMIENTO SIL VA JUAN CARLOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.485.025 y 25.752.610 respectivamente, no esta debidamente fundamentada: Articulo 250: Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: l.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 02.-fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o pal1ícipe en la comisión de un hecho punible; 03.-Una presunción razonable, por la aplicación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acta concreto de investigación ... " Ciudadanos Magistrados, el hecho punible que le imputa la Fiscalia a los ciudadanos: PARRA HERRERA FRANCISCO JAVIER Y SARMIENTO SILVA JUA CARLOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.485.025 y 25.752.610 respectivamente, no solo merece pena Privativa de Libertad sino que además es un Delito de: LESA HUMANIDAD como lo es el Delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y cuya acción evidentemente no esta prescrita pues el hecho ocurrió el día 10 de Diciembre de 2008. Igualmente ciudadanos Magistrados, existen en las actas de investigación, presentadas por esta Representación Fiscal ante el Tribunal de Control Nro. Cuatro (04), serios y fundados elementos de convicción que señalan a los imputados como los autores de los hechos que se les atribuye, como 10 es el de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, aunado a HURTO CALIFICADO, con los cuales cometieron el hecho, entre los cuales podemos nombrar; 1) La Orden de Inicio de la Investigación; 2) Denuncia interpuesta por parte de la ciudadana YELITZA COROMOTO ALVARADO HERRERA, 3) Acta Procesal Penal; 4) Cadena de Custodia; 5) Prueba de Orientación, de fecha 10/12/2008; 6) Acta Procesal Penal CICPC - Cojedes; 7) Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 2521; 8) Registro de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, que podría llegarse a imponer esta implícito y se presume que el imputado se sustraerá del proceso fugándose, obstaculizando así el fin último como lo es la realización de la Justicia y la imposición de una pena por haber transgredido la norma y siendo que el tribunal no observo ninguna de estas circunstancia es lo que trae como consecuencia la Segunda denuncia.- CAPITULO III Denuncio el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Pena. l, por falta de aplicación; " ... Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años ... " Ciudadanos Magistrados, los hechos imputados por esta Fiscalia a los ciudadanos: PARRA HERRERA FRANCISCO JAVIER Y SARMIENTO SILVA JUAN CARLOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.485.025 y 25.752.610 respectivamente, como ya lo hemos manifestado es por el Delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, lo que se traduce que no debió el Tribunal de Control Tres (03), sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que esta expresamente prohibido por el Legislador dar tales concesiones a aquellas personas que se encuentren incurso en este tipo de Delito y para ello no procede Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de Privación de Libertad. (Sala Constitucional, Magistrado, JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 09-11-05, Expediente 03-1844. Sentencia o 3421, lo que sucede en el presente caso. :'El Articulo 29 Constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar la impunidad; En efecto, El Articulo 29 Constitucional, reza: (...) Los delitos de Lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas ... y Artículo 453 ordinal 1º del Código CAPITULO IV Por los razonamientos anteriormente expresados, en nuestro carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, solicitamos de esta Corte de Apelaciones que el RECURSO DE APELACION interpuesto sea declarado CON LUGAR, Y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. Cuatro (04) en la cual se acordó: UNA PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO CADA OCHO (08) DIAS a los imputados: PARRA HERRERA FRANCISCO JAVIER y SARMIENTO SILVA JUAN CARLOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.485.025 y 25.752.610 respectivamente, y en su lugar se imponga a los mencionados imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIB ERTAD por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250; 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION
La Defensa Pública Penal, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno al respecto.
V
DE LA DECISION APELADA
En fecha 12 de diciembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(Sic) “…ÁDMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE ESE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir en los siguientes términos: Como punto previo esta Juzgadora vista la Declaración de la Victima en donde manifiesta de manera muy clara a este Juzgado las características y rasgos físicos de la presuntos Sujetos que se introdujeron a su casa, que son: Gordito pelo Largito y rellenito, y el otro gordito, características estas que no concuerdan con las características de las ciudadanos presentados en esta Audiencia de Presentación de Imputados, en Segundo Lugar, tal y como lo señalo la victima en su declaración en esta Audiencia las misma manifestó que los hechos ocurrieron el día Miércoles en horas de la noche a las 10:00 aproximadamente, y no como lo señala el Acta Procesal Con Denuncia Común Nº 354. Por uno de los Delitos Contra La Propiedad (Hurto) Contra las Personas (Amenaza), interpuesta por la ciudadana: YELITZA COROMOTO ALVARADO, en el Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Municipal de La Policía del Municipio Falcón, de fecha 10 de Diciembre de 2008. Que riela al Folio 09 y su vuelto, suscrita por el funcionario TE FLORES ÁNGEL que además a comisión Policial integrada por Funcionarios del Instituto Autónomo Municipal de la Policía del Municipio Falcón, se trasladaron al lugar de la residencia de los ciudadanos: 1 PARRA HERRERA FRANCISCO JAVIER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.485.025, de 19 años de edad, residenciado en el Sector El Jardín Calle Principal, Casa 062, Tinaquillo Estado Cojedes. San Carlos Estado Cojedes; 2.- SARMIENTO SILVA JUAN CARLOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 25.752.610, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05/03/79, Residenciado en el Sector el Jardín Calle Principal, Casa Nº 062; y que al llegar a este lugar los Funcionarios Policiales, se bajaron de la Unidad y sin Orden Allanamiento , empezaron a darle golpes a la puerta de la residencia pues esta se encontraba cerrada y no había ninguna persona afuera de a misma, es por lo que de manera agresiva tumbaron la puerta ingresando a la misma, que en ningún momento se realizo persecución alguna pues dejo bien claro en su declaración que fuera de la vivienda no se encontraba persona alguna, que estos funcionarios ingresaron de manera violenta al inmueble. Es por lo que quien aquí decide considera en virtud de las anteriores consideraciones: Vista que de una revisión Exhaustiva de presente causa se observa que no existe Orden de Allanamiento, y tampoco se dan ninguno de las excepciones establecidas en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal Como los son 1.- Para impedir la Perpetración de un hecho Punible 2.- Cuando se trate del imputado a quien se sigue para su aprehensión, lo cual que desvirtuado con la declaración de la víctima, quien manifestó que no se realizo persecución alguna por parte de la comisión a los imputaos, Considera que dicho procedimiento Policial se violaron los Derechos y Garantía Constitucionales, establecidos en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Acuerdos y Tratados Internacionales, Suscritos por la Republica, consecuencia se declara la Nulidad del Acta Procesal Penal, de fecha 10 de Diciembre de 2008, que riela al Folio 08. Suscrita por los Funcionarios VARG JOSÉ, Detective (IAMPMFEC) y el Agente (IAMPMFEC) GRABIEL MACHADO En donde señalan....” Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la maña encontrándome en labores de Patrullaje por EL Sector la Candelaria, a bordo la Unidad RP-06, Conductor Agente (IAMPMFEC) GRABIEL MACHAE cuando recibimos un llamado vía radial por parte del Jefe de los Servicios, que para ese momento era el Inspector (IAMPMFEC) TORRES EDUARDO indicándonos que en el Comando Central se encontraba una ciudadana que minutos antes, dos ciudadanos le habían hurtado unas pertenencias en residencia y que ella los identifica físicamente y tiene conocimiento de ubicación de los mismos. En vista de ello me traslade hasta el Comando Centro a verificar la información, fue cuando me entreviste con una ciudadana quien llamarse YELITZA COROMOTO ALVARADO. Notificándonos que su primer nombre: FRANCISCO, y apodado el LA LOBA, se había metido en su casa había hurtado unas pertenencias y que ella los había visto y ellos no notaron presencia en el interior de la vivienda; Por lo que nos trasladamos hasta el en compañía de la victima. Al llegar al sitio, en la Calle Antonio José de su en una casa de color Verde con Anaranjado la víctima nos señala a los ciudadanos como los que le hurtaron sus pertenencias, quienes a su vez al la presencia de la Comisión Policial emprendieron velos huida hacia el interior su residencia, por lo que amparados en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia una pequeña persecución hacia el interior nombrada residencia, específicamente en uno de sus cuartos, donde el Ag. (IAMPMFEC) GRABIEL MACHADO. Le da captura a un ciudadano: quien amparado en el Articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal efectué la Inspección Personal encontrándole en su vestimenta especifican en el bolsillo derecho una bolsa de color verde con negro, contentiva en su / interior de Diez (10) envoltorios de presuntamente Droga y Ciento Cuatro Bolívares Fuertes, en diferentes denominaciones, al pedirle la identificación dijo’ llamarse PARRA HERRERA FRANCISCO JAVIER, en el mismo le doy captura a otro ciudadano: Quien dijo ser y llamarse SARMIENTO SILVA JUAN CARLOS, quien en amparado en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectué la Inspección Personal encontrándole en sus partes intimas un envoltorio de regular tamaño contentiva en su interior de un material vegetal presuntamente Droga, en ese mismo momento en la misma habitación donde nos encontramos pudimos observar que se encontraba un objeto tipo reproductor de color negro, Marca PIONER, presuntamente perteneciente a la victima. De conformidad con lo establecido en los Artículos 190 193 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran Nulos todos los efectos que de ella se derivan tales como lo actuado por los Funcionarios Policiales a la introducción de dichos Funcionarios en lugar en el cual después de realizar una Inspección Personal, les incautaron una presunta Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en virtud de que esa actuación se derivo de un acto viciado de Nulidad en virtud de las razones anteriormente expuestas y visto que por cuanto se anula dicha acta Procesal y en virtud que en la misma consta el Procedimiento a través de la cual se logro incautar la presunta Droga, es por lo que consecuencialmente todo lo que de ella se deriva también es nulo en virtud de que como se ha sentado se han violado Derechos y Garantías de Rango Constitucional, en virtud de que dichos Funcionarios Policiales se introdujeron a la vivienda donde se encontraban los ciudadanos sin Orden de Allanamiento, sin la presencia de testigo alguno y no se encontraban dentro de las excepciones establecidas en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto con fundamento en Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 07-10-05, Sentencia Nº 2907, que establece nuestro sistema Procesal en que cuando las Nulidades sean absolutas; Todo aquello que tiene que ver con la Nulidad de la actividad Judicial donde este presente la intervención, asistencia representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia violación de derechos y Garantías Procesales en general, en estos casos las Nulidades se hacen vales de oficio y de pleno Derecho; Mientras que en lo otros tipos de Nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables, por todas estas consideraciones considera quien aquí decide que mas ajustado a derecho es impone la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de presentación CADA OCHO DÍAS, por ante la Unidad del Alguacilazgo d Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los imputados de Auto plenamente identificados en Autos, desestimando la solicitud de la defensa publica penal en relación a la solicitud de libertad plena. ASÌ SE DECIDE. ….” (Negritas de la Sala)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:
Esta Alzada, observa que el recurrente de autos impugna la decisión emanada de la recurrida, en razón de considerar que la misma se encuentra INMOTIVADA, señalando entre otras cosas, que:
“…No entendemos, Ciudadanos Magistrados cual fue el fundamento legal que tuvo el Tribunal de Control Nro. 04, para otorgarle al imputado de auto, Una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa fundamentada en el Articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal no motivo debidamente su decisión para otorgarle la medida contemplada en el Articulo 256, ordinal 3°, que es la norma que creemos que quiso y debió haber tomado en cuenta el Tribunal para fundamentar su decisión, el imputado no presento ante el Tribunal Constancia de Trabajo, Carta de Buena Conducta, Constancia de Residencia, en tal sentido no se explica esta Representación Fiscal cual fue el basamento del Tribunal, lo cual trae como consecuencia que el fallo del Tribunal de Control Nº (04) de fecha 12¬12-08 , esta sujeta ha hacer declarada nula de conformidad con lo que establece el Articulo 173 Ejusdem, pues el auto que otorgo la Medida Sustitutiva de Libertad a los imputados: PARRA HERRERA FRANCISCO JAVIER y SARMIENTO SIL VA JUAN CARLOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.485.025 y 25.752.610 respectivamente, no esta debidamente fundamentada…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Así las cosas, recalcar como lo ha venido sosteniendo esta Corte de Apelaciones en reiteradas decisiones, que la infracción por falta de motivación constituye un vicio procesal de orden público en virtud del desenlace que ella provoca en la causa, lo cual determina el carácter prioritario de dicha denuncia, por lo cual debe ser resulta por esta Alzada prioritariamente, tal y como lo indica la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas debemos señalar, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).
Dicha disposición legal determina como requisito de validez general, que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada, en otras palabras, todo juez al dictar una resolución judicial se encuentra en la obligación de realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, exponiendo pormenorizadamente el porque de lo decidido y sobre cual disposición legal argumenta su resolución judicial, siendo su objetivo principal el de informar, no solamente a las partes del proceso de como tomó ese fallo, sino que también advierte a la sociedad en general las razones de lo decidido.
Ahora bien, siendo el tema en estudio Medidas de Coerción Personal, debemos explicitar que la motivación de las mismas adquiere especial relevancia jurídica como lo preciso el Legislador procesal mediante el artículo 246 Ejusdem, instituyendo como Postulado General de éstas, la necesidad de fundamentar los fallos que contienen medidas de coerción personal, y lo hizo de la siguiente forma:
“…Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que permite lo menos posible a los afectados…” (Negrillas de la Sala).
En total consonancia con las disposiciones legales precitadas, las cuales tienen especial pertinencia con el caso en estudio, puesto que el legislador procesal penal impone igualmente a los jueces penales que al momento de decretar cualquier medida asegurativa provisional debe estar motivada suficientemente, dándose cumplimiento a lo predispuesto en los artículos antes citados y cuyo incumplimiento entraña la NULIDAD ABSOLUTA del fallo afectado, puesto que carece del requisito indefectible de la fundamentación. Como lo ha expresado, el Jurista CAFFERATA NORES, en su libro: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).
Ahora bien, bajo la óptica de la infracción denunciada por el Apelante y constatado como ha sido por este Juzgado Ad Quem, que el fallo recurrido carece de la motivación o fundamentación jurídica exigida por ley, transgrediéndose de esta manera lo señalado en el encabezamiento del artículo 173 y el artículo 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado el vicio in procedendo por inmotivación advertido por esta Alzada en el fallo en cuestión, pues la recurrida prescindió en expresar cuales fueron las razones de hecho y de derecho por las cuales otorga una Medida Sustitutiva a los imputados de autos PARRA HERRERA FRANCISCO JAVIER y SARMIENTO SILVA JUAN CARLOS, a quienes el Ministerio Público les solicitara en la audiencia de presentación de imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por su supuesta participación en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Artículo 453 ordinal Nº 1° del Código Penal respectivamente; todo ello, sin explicar pormenorizadamente el por qué se aparta de la petición fiscal, dado a que el mismo considera que en el presente caso eran concurrentes los requisitos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal razón decretó la Medida Sustitutiva acordada.
Situación ésta, que no fue debidamente ponderada o analizada por el Juez de la recurrida al otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación CADA OCHO DÍAS, por ante la Unidad del Alguacilazgo d Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud de considerar, que: “… en dicho procedimiento Policial se violaron los Derechos y Garantía Constitucionales, establecidos en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Acuerdos y Tratados Internacionales, Suscritos por la Republica, consecuencia se declara la Nulidad del Acta Procesal Penal, de fecha 10 de Diciembre de 2008, que riela al Folio 08. Suscrita por los Funcionarios VARG JOSÉ, Detective (IAMPMFEC) y el Agente (IAMPMFEC) GRABIEL MACHADO En donde señalan....”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Atendiendo previamente, la solicitud que hiciera la defensa técnica sobre la libertad plena para los imputados, cuando indica, que: “…desestimando la solicitud de la defensa publica penal en relación a la solicitud de libertad plena…”. Pero nada dice acerca de la petición fiscal, acerca de la Detención Preventiva Judicial solicitada.
Tal omisión judicial, consistente en la falta o ausencia de contestación al Ministerio Público sobre la petición planteada, pues la recurrida no analiza de que forma deben concurrir los presupuestos legales que autorizan o no la medida de coerción personal de Detención Judicial y cuales son las circunstancias fácticas que deben operar o influir ad-inicio de la presente investigación penal para que prospere la misma o la Medida Sustitutiva otorgada a los encausados de autos, ni tampoco explica si desaparecieron de ser así, las circunstancias o presupuestos de peligro de fuga o de obstaculización que rodearon al caso en estudio cuando inicio la presente causa y que fueron debidamente planteados por el Ministerio Público mediante su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, circunscribiéndose al breve argumento antes reproducido.
Esta Alzada, siendo reiterativa con su jurisprudencia pacifica, hemos sostenido que la motivación o sustentación jurídica de los fallos constituye el ejercicio de sugestión judicial dirigido a convencer sobre la juridicidad de la decisión contenida en la sentencia, ya que la misma cumple la función de explicar que el fallo esta sometido al ordenamiento jurídico, estando formada por los argumentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la parte dispositiva de la sentencia. Como lo hemos indicados en reiteradas decisiones motivar en sentido amplio, consiste en explicar el porqué de una cosa. Manifestar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, explicar el porqué se ha hecho una cosa. No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones o para tender hacia ciertos fines.
Además debemos agregar, que el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente ninguna reflexión de hecho o de derecho en que pueda mantenerse el dispositivo del fallo; 2) Que las razones expresadas por el Juzgador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedo circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; 3) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; 4) Que la razones o el fundamento de la misma sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la Alzada conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso este que se equipara también al de falta de motivación.
Así las cosas, aparte de la Falta de Motivación del fallo examinado encontramos un evidente vicio de Incongruencia, pues la recurrida no decidió sobre lo alegado por el representante del Ministerio Público en la oportunidad de la Audiencia de Presentación del Imputado en relación a la Medida de Detención Judicial por él solicitada. Para ser más precisos, la doctrina ha llamado a la relatada la infracción VICIO DE OMISIÓN EN EL PRONUNCIAMIENTO o de INCONGRUENCIA NEGATIVA, en virtud de que el fallo contiene menos de lo pedido por las partes (ne eat iudex citrapetita partium), por tanto el requisito de congruencia de la sentencia, ya sea positiva o negativa, recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión contenida en la sentencia con la pretensión del actor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita o acota. Este vicio al cual se ha hecho referencia, configura un quebrantamiento de forma el cual podrá o deberá ser denunciado siempre como un vicio de forma en la sentencia.
El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.
En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:
“…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Por ello, es menester que todo Juzgador cumpla con el compromiso ineludible de motivar sus decisiones, ya que además de constituir un requisito esencial de toda sentencia, refleja una demanda, por cuanto con ella se controla la arbitrariedad del sentenciador, puesto que lo obliga a justificar el razonamiento lógico - jurídico que siguió al momento de dictar el dispositivo del fallo y de esta forma garantiza la justicia en sus decisiones. De igual manera, con la motivación se asegura un derecho a la defensa de las partes y del acceso a la justicia, ya que se les permite a estas conocer los motivos en que se fundamento el sentenciador a la hora de dictar la decisión, pudiendo con ello determinar si están o no conformes con la sentencia. Originándose a su favor la facultad de interponer los recursos necesarios y permitidos por la ley, para el caso en que no estén de acuerdo con los motivos en los cuales el sentenciador fundamento su decisión, para así lograr una revisión de la decisión obtenida.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto al requisito de la motivación en la sentencia, en la decisión N° 241 del 25 de abril de 2000, (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando, que:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
Por ello, esta Corte de Apelaciones, también ha sido reiterativa al señalar que la motivación debe ser COMPLETA, con el propósito de que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, con la finalidad de no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio y la debida contestación a las pretensiones de las partes en litigio, situación ésta de la cual carece el fallo reexaminado.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, determina este Tribunal Colegiado de Alzada, que la razón le asiste al Apelante de autos, pues efectivamente se encuentra presente la infracción alegada por éste, es decir, que se evidenció del fallo recurrido el vicio de Inmotivación. Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida debido a la falta de motivación y de la incongruencia negativa del fallo, debido a su escueta motivación pues omite señalamiento acerca de la detención judicial peticionada por el Ministerio Público en contra de los Imputados de Autos, incumpliendo de esta manera con lo expresado en los artículos 173, 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que autorizan a la recurrida a decretar o no la Medida de Coerción Personal en cuestión, adicionando además que dicha decisión debe cumplir a cabalidad con los presupuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 Ejusdem, para que prospere en derecho la misma. En consecuencia, dado que el gravamen irreparable produce en el proceso efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del mismo; situación procesal ésta, en que se encuentra presente en la causa penal en razón de la falta de motivación del fallo en estudio, es por lo que se declara CON LUGAR la presente Apelación de Autos y el consecuencia se ANULA el fallo emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de diciembre de 2008 y se ORDENA a que un Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto se pronuncie en cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Ministerio Público en contra de los imputados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
V
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se realizan los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente Apelación de Autos propuesta por el Representante del Ministerio Público en virtud del gravamen irreparable detectado por esta Alzada, la cual produce en el proceso efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del mismo debido a la Falta de Motivación del Fallo en estudio.
SEGUNDO: Se ANULA el fallo emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 12 de diciembre de 2008.
TERCERO: Se ORDENA a que un Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto se pronuncie en cuanto a la petición de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Ministerio Público en contra de los imputados de autos.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los trece (13) del mes de Febrero de 2009. AÑO:197 de la Independencia y 148 de la Federación.
SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE
(PONENTE)
HUGOLINO RAMOS BETANCOURT EGLEE SUSANA MATUTE
JUEZ JUEZ (S)
ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 horas de la mañana.-
ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA
SRS/HRBC/ESM/SRS/MARIA JOSE.
CAUSA N° 2326-09
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