REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N°: _______________.
JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: APELACION DE AUTO
DELITOS: SECUESTRO, PRIVACIÓN ILEGITIMA A LA LIBERTAD CON AMENAZA A LA VIDA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO Y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO.
CAUSA N°: 2325-09


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JUAN CARLOS TABARES
VÍCTIMA: CIMAROLI GIUSEPPE NESPECA
IMPUTADO: TAIRO JESUS SÁNCHEZ LUNA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.901.887, residenciado en Sector Caja de Agua, Avenida Principal Caño de Indio, Casa S/N, cerca de la Cachapera del Paisa, Tinaquillo, estado Cojedes. Teléf. 0414-1454934
DEFENSOR PRIVADO: ABG. TOBIAS ARTEAGA ALVARADO
RECURRENTE: ABG. TOBIAS ARTEAGA ALVARADO

En fecha 28 de enero de 2009 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado TOBIAS ARTEAGA, en su carácter de Defensor Privado, del imputado TAIRO JESUS SÁNCHEZ LUNA, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Tairo Jesús Sánchez Luna, Víctor José López Rodríguez y Argenis Antonio Oviedo Oviedo; dándosele entrada en fecha 29 de enero de 2009.
En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la Sala en Pleno y se designó Ponente al Juez Hugolino Ramos Betancourt, a quien el 30-01-09, le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 03 de febrero de 2009, se admitió el recurso de apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:


II

DE LOS HECHOS

Los hechos sucedieron de la siguiente manera:

“Siendo las 9:30 horas de la mañana el sargento primero de la Guardia Nacional Sánchez Pérez Douglas, recibió llamada telefónica del Inspector realizado un secuestro en el Caserio Aguirre, vía Caño Nuevo Tinaquillo, donde los plagiarios circulaban en vehículos FORD EXPLORER COLOR PLATA con la presunta víctima, inmediatamente tomaron las acciones correspondientes con relación al caso y se inició un fuerte operativo en el puesto de control fijo de Taguanes y salieron comisiones al sector nombrado en comisión mixta con la Policía Municipal de Tinaquillo y siendo aproximadamente las once y media de la mañana una de las comisiones que se encontraba en el sector del Barniz de Tinaquillo Estado Cojedes, interceptó un vehículo con las mismas características y otro vehículo MARCA JEEP CHEROKEE, color plata, se le dio la voz de alto para que los ciudadanos se bajaran del vehículo, bajándose el conductor de la Explorer a quién le informaron que se colocara a un lado, procedieron a decirles a los otros ciudadanos que se bajaran y abrieran las puertas y la puerta trasera donde pudieron observar que tenían dentro del vehículo en el piso de la parte trasera a un ciudadano de avanzada edad, piel blanca de aproximadamente 65 kilogramos y de unos 75 años de edad aproximadamente en cual lo llevaban en Posición de cuclillas con la cabeza hacia abajo con una media blanca utilizándola como venda para taparle los ojos, lo que les hizo presumir que se trataba de la persona que había recibido momentos antes la información que habían secuestrado, procediendo a tomar las medidas de seguridad en aras de garantizarle la vida a la víctima. Asimismo, se desprende de las actas que integran el presente expediente, que el conductor de la EXPLORER le manifestó al Sargento Mayor que iba a realizar unas reparaciones en una finca del sector pero al verse descubierto desenfundó un arma de fuego aparentemente un revólver y comenzó a realizar varios disparos a la comisión que se encontraba en el lugar dándose a la fuga e internándose en una zona boscosa, por tal motivo, en esa oportunidad expresada en modo, tiempo y lugar se logró la aprehensión en FLAGRANCIA que solicito al Tribunal que así lo califique de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados los sujetos como SANCHEZ LUNA TAIRO JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.901.887 y SANCHEZ RODRIGUEZ VICTOR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.066.260, siendo identificado además la víctima de nombre CIMAROLI GIUSEPPE NESPECA, titular de la cédula de identidad número V-5.262.395, de 76 años de edad, de oficio comerciante y agricultor…”.



III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de diciembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de la siguiente manera: “…emergen la pluralidad de elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Sánchez Tairo, López Víctor y Oviedo Argenis han sido autores o participes en la comisión de los hechos supra referidos como se estableció supra; que por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por la magnitud del daño causado al exponer en situación de peligro la vida de tres personas y por ser delitos de pena de presidio alta, en cuyas penas en su límite máximo supera los diez años es por lo que emerge el peligro de fuga, de tal manera que acreditado de manera concurrente los supuestos establecidos numerales 1,2, 3 del Art. 250 del COPP, al configurarse una sanción razonable de peligro de fuga es por lo que considera el tribunal es decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos presentes en la audiencia, por cuanto considera el tribunal con fundamento 244 del COPP, que la medida de coerción personal aplicada es proporcional en relación al delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al poner en riesgo la integridad física de tres personas al haber privado de libertad a esa persona y ser delitos y sanción probable superior a los diez años en su límite máximo. De tal manera que acreditado con los elementos de condición el Fumus Boni Iuris o sea la existencia de varios hechos punibles no…y la convicción fundada que permiten al juzgador estimar que los imputados son autores en los hechos; y de periculum in Mora o sea la presunción razonable de peligro de fuga que pueda influir e que se haga ilusoria la finalidad del proceso en la administración de justicia a los imputados de autos por la responsabilidad penal que cada uno de ellos tiene en los hechos atribuidos y que tena por finalidad la reparación del daño causado a la victima, lo que configura en consecuencia el peligro de mora es por lo que el Tribunal considera que lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados. ASI SE RESUELVE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y con fundamento en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 1 y 3 y parágrafo primero del mismo articulo 251, y articulo 254 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.



IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Rafael Tobias Arteaga Alvarado, en su carácter de Defensor Privado, interpuso su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…CAPITULO I
Recurso de apelación
(SIC) Estando dentro del lapso legal para interponer apelación en contra del auto de fecha 19 de diciembre del año 2008, contentivo del acta de registro del acto de audiencia d( presentación de imputado del ciudadano Tairo Jesús Sánchez Luna, venezolano mayor de edad, cédula de identidad número 15.901.887, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de control del circuito Judicial Penal del Estado Cojedes mediante el cual se decidió sobre lo siguiente: Primero. Seguir el presente asunto por los trámites de procedimiento ordinario. Segundo. El decreto de privación de libertad de ciudadano Tairo Jesús Sánchez Luna y otros. En razón de las circunstancias que a continuación expondré, ocurro para interponer por ante este Tribunal a los fines de que sea sustanciado y decidido por ante la Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial penal, formal escrito de apelación en contra del referido auto el cual configura parte de los folios de expediente número IC-2705-08, todo ello de conformidad con el artículo 447 ordinal 5, del Código Orgánico procesal Penal; a saber. - 5. Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; y lo hago bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
De los hechos.
En fecha 17 de diciembre del año en curso, mi defendido ciudadano Tairo Jesús Sánchez Luna, fue detenido junto a los ciudadanos Víctor José López Rodríguez y Argenis Antonio Oviedo Oviedo, por presuntos hechos ocurridos en fecha 17 de diciembre del 2008 en jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en donde se le imputaron los siguientes delitos Privación ilegitima de libertad con amenaza a la vida previsto y sancionado en el artículo 174; Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 y Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460, todos del Código Penal Venezolano y Coautores en el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto. En razón de tal detención en fecha 19 de diciembre del mismo año fueron presentados ante el Juez Primero de Control para la respectiva audiencia, la cual se celebró con los resultados ya señalados.
CAPITULO III
Sección primera
La interposición del presente Recurso de Apelación tiene como objeto denunciar ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una serie de violaciones de derechos que se originaron al momento de la celebración de dicha audiencia de imputados, donde se decreto lo siguiente: Primero. Seguir el presente asunto por los trámites de procedimiento ordinario. Segundo. El decreto de privación de libertad del ciudadano Tairo Jesús Sánchez Luna y otros. Tales denuncias las presento a en el siguiente orden:
Sección segunda
De las denuncias
Primera
Por violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal; tales violaciones se verifican en el supuesto de:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. “… …” “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos
por los cuales se le investiga;...” “… …”.

Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1°. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos
que se le imputan;
Las normas, anteriormente transcritas, fueron violentadas en virtud de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al momento de hacer las imputaciones del caso, tanto en su escrito, como en su exposición oral durante el desarrollo de audiencia de presentación de imputados no especificó con claridad los cargos por los cuales se investiga, no solo a mí defendido, si no a los demás imputados de autos a saber ciudadanos Víctor José López Rodríguez y Argenis Antonio Oviedo Oviedo, esta situación se le hizo saber al ciudadano Juez de Control, en el acto: Así se lee de del acta que registra dicho acto de presentación de imputados: Leamos:
“...Seguidarnente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. Tobías Arteaga, quien expone: en primer manifiesto a este Tribunal mi inconformidad con el mini lugar juicio oral que se hizo en esta audiencia ya que no es el momento para interrogar como se hizo y no me queda otra cosa por la declaración de los imputados pero si hago la observación en cuanto al escrito del fiscal ya que podemos ver que imposibilita una buena defensa que se trascribieron de hechos y se imputaron una serie de delitos pero no se individualizo la conducta de los imputados en los hechos por que se habla del vehículo del arma pero no individualizo, porque se ve que el fiscal imputa de manera genérica por ejemplo coautor en el delito de Secuestro pero no nos explica a estas defensas la conducta de los defendidos para yo decir de conformidad con el Art. 49 de la constitución, por lo que impide hacer defensa técnica y se considera irreparable el derecho a la defensa por lo que hay limite a mí defensa por las declaraciones. Es Todo...”
El ciudadano Juez de la recurrida sobre esto hizo caso omiso y procedió a pronunciar su decisión. Al momento que la representación fiscal hace las imputaciones del caso, no especifica con claridad, cual fue la conducta desplegada de mi defendido ciudadano Tairo Jesús Sánchez Luna, que lo llevara a tales imputaciones en su contra, del escrito de imputación podemos leer expresiones como esta:
“... siendo aproximadamente las once y media de la mañana una de las comisiones que se encontraba en el sector del Barniz de Tinaquillo...”
“... interceptó un vehículo con las misma características se le dio la vos de alto para que los ciudadanos bajaran del vehículo, bajándose el conductor de la Explore a quien le informaron que se colocara a un lado, procedieron a decirle a los otros ciudadanos que se bajaran y abrieran las puerta trasera donde pudieron observar que tenían dentro del vehículo en el piso de la parte trasera a un ciudadano de avanzada edad...”
“…el cual lo llevaban en posición en cuclillas con la cabeza hacia abajo con una media blanca utilizándolo como venta para taparte los ojos, y lo que hizo presumir que se trataba de la persona que había recibido momentos antes la información habían secuestrado...”
“así mismo se desprenden de las actas que integran el presente expediente, que el conductor de la explore le manifestó al sargento mayor que iba a realizar unas reparaciones en una finca del sector pero al verse descubierto desenfundó un arma de fuego aparentemente un revólver y comenzó a realizar varios disparos a la comisión que se encontraba en el lugar dándose a la fuga e internándose en la zona boscosa, por tal motivo en esa oportunidad expresada en modo tiempo y lugar se logró a la aprehensión en flagrancia...”
“…que solicito al tribunal que así lo califique de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal penal...”
“…quedando identificado los sujetos como Sánchez Luna Tairo Jesús...”
“... Sánchez Rodríguez Víctor José...”
“... Es el caso, que siendo las cuatro y media hora de la tarde, funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Tinaquillo, que aun se encontraban realizando labores de para ubicara al ciudadano que se había enfrentado a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana observaron por el sector Chirguita a un sujeto que se trasladaba en actitud Sospechosa y que además se encontraba aporreado y rasguñado...”
“Se realizó un inspección corporal y se el encontró en sus partes intimas un arma calibre 38 marca SMITH WISSON de color negro, sin serial visible contentivo en su interior de seis cartuchos del mismo calibre dos percutir y cuatro sin percutir…”
Como se puede leer ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones el ciudadano Juez de la recurrida no precisó tales observaciones, defectuosa por demás del acto ha efectuar (audiencia de presentación de imputado), por el contrario al momento de motivar la medida de Privación de libertad, trajo hechos que jamás fueron expresado por la representación Fiscal como los siguientes;
leamos:
“…por cuanto los aprendidos fueron efectivamente aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible y a bordo del vehículo explore propiedad de la Victima de autos en el caso de los imputados Vector López y Oviedo Antonio, y en el caso del imputado Tairo Sánchez a bordo de la camioneta Cherokee y a poco de haber ocurrido el hecho que...”

“…son coincidente con el contenido de la entrevista de Giuseppe que esta inserta al folio 13 de la causa quien afirma que el día 17 de diciembre a las 9:30 hora de la mañana aproximadamente...” dos sujetos desconocidos que de acuerdo con la declaración suministrada por los imputados responden a los nombre de José López y Argenis lo sometieron un revolver y los montaron en la camioneta (En La explore) que le taparon los ojos y le colocaron la cabeza hacia abajo el asiento...”
“…que después de una hora de viaje que lo bajaron de la camioneta y lo escondieron en el monte que después de unos minutos llegó otro vehículo (Cherokee) conducido por Tairo tal como lo declaro en esta audiencia y…”
“…(el tribunal deja constancia que de acuerdo con las declaraciones de los imputados la persona que llegó en la otra camioneta responde al nombre de Tairo Lunas…”
“…que el técnico en refrigeración con el fin de arreglarle una necera que cuando llegan a la finca el señor Giuseppe se bajo de la camioneta con la finalidad de abril el portónde la finca y dos personas desconocidas lo sometieron armadas (de acuerdo con la declaración de los imputados rendida responden al nombre de José López y Oviedo Argenis…”
“…(el tribunal deja constancia que de acuerdo con las declaraciones de los imputados que el otro carro que se refiere el entrevistado es la camioneta Cherokee color plata conducida por el imputado Tairo Luna),..”

Todas estas circunstancias de hecho fueron señaladas en el referido auto por el juez de la recurrida; no así indicadas por el representante del Ministerio Público, a pesar de que oportunamente se le hizo saber al ciudadano Juez tal insuficiencia, insuficiencia esta, tanto del escrito como por lo expuesto oralmente el la referida audiencia por el Ministerio Público. Como se puede leer de los transcrito, el ciudadano Juez relata expresiones que solo él sabe de donde las sacó, en varias oportunidades señalo por ejemplo que quien conducía la otra camioneta responde al nombre de Tairo Lunas; ahora bien, valdría preguntarse ¿a que camioneta hace referencia el ciudadano Juez de la recurrida? Pues el ciudadano fiscal del Ministerio Público nunca le imputo ese hecho al ciudadano Tairo Sánchez Lunas; así mismo señaló el ciudadano Juez lo siguiente: “...que después de una hora de viaje que lo bajaron de la camioneta y lo escondieron en el monte que después de unos minutos llegó otro vehículo (Cherokee) conducido por Tairo tal como lo declaro en esta audiencia y...” al igual que lo anterior este hecho tampoco fue imputado a mí defendido por la representación Fiscal, sin embargo el juez lo relata corno si eso fuese ocurrido así. Esto indudablemente, es decir, esta falta de explicación clara y precisa de los hechos imputados, por parte de la representación fiscal, quien es dueño de la acción penal. acarrea un gravamen irreparable a mí defendido, pues se le está violando un derecho fundamental como lo es el derecho a la defensa. No individualizó el Fiscal Primero de Ministerio Público cual fue la conducta desplegada por el ciudadano Tairo Sánchez Luna en los supuestos hechos imputados a este, no indicó cuales fueron la circunstancia de modo, tiempo y lugar, apreciaciones estas que no fueron hechas oportunamente por el juez de la recurrida, de haberlo hecho el resultado de la audiencia hubiese sido otro. Siendo así se imposibilita una defensa técnica efectiva. Nuestra constitución es clara y precisa cuando indica que toda persona debe conocer de los cargos que se le investiga, esos cargos que se le investigan a cualquier persona. no son otros que conocer de manera específica y clara los hechos, tal como lo dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, de ello depende fundamentalmente la defensa. Esto sin embargo no fue apreciado por el Juez y procedió a dictar su decisión ya en comentario. Siendo así, tanto el acto de presentación de imputado, como el acta que lo registra debe ser declarado Nulo y consecuencialmente con ello debe declarase la reposición de la causa al estado del que la representación fiscal presente nuevamente ante un nuevo juez de Control a los imputados de autos, con la debida individualización e indicación de los hechos que se les imputan. Esperando que así sea declarado por este Tribunal.
Segunda
Por violación del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 134 del Código Orgánico Procesal penal; tales violaciones se verifican en el supuesto de:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
. 5.- “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…”
“La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza…”
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 134. Preguntas prohibidas. En ningún caso se harán al imputado preguntas sugestivas o capciosas.
Durante el desarrollo de la referida audiencia de presentación de imputados, una vez que fueron leído los derechos estos decidieron declarar, y en el orden siguiente lo hicieron, en primer lugar lo hizo el ciudadano Tairo Jesús Sánchez Luna, y seguidamente el ciudadanos Víctor J. López Rodríguez y Argenis Ramón Oviedo Oviedo; en ese orden de ideas mi defendido Tairo Sánchez declaró lo siguiente:
“…Primero quiero solicitar el robo de la Cherrokee gris, porque y no me la robe ni nada lo que íbamos hacer era robarle la camioneta al señor que estaba secuestrado y me niego a aceptar a esa acusación de que íbamos a secuestrar al señor porque fue un siniestro rápido eso fue en caja de agua y a la altura de alcabala de taguanes nos habían dado las voz de alto, quiero que tomen una medida de sinceramente el maltrato para conmigo no sea tan fuerte o el procedimiento que tengan para estos momentos...”
Una vez de terminada la declaración de mí defendido comienza el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y el Juez de Control a darle inicio a un interrogatorios de varias preguntas, y allí precisamente, con la conducta asumida tanto por el Fiscal del Ministerio Publico como ciudadano Juez, donde se materializa la violación del artículo 49 numeral 5 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela y artículo 134 del Código Orgánico Procesal penal, y materializa en este momento en virtud de que de las serie de preguntas, que además sugestivas y capciosas son inductivas a obtener la propia confesión de imputado y no solo ello que declare en contra de los demás imputados de autos a pesar de las sugerencias que como defensa le hice en ese momento. Una vez de concluido la declaración del imputado el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal quien inicia su interrogatorio de la siguiente manera:
¿Manifiesta que si intención era robar la camioneta?
¿Si le ibas a robar la camioneta por que no libraste al señor Giuseppe también?
¿Manifestantes que la camioneta Cherokee no se la robaron?
En el mismo orden, una vez de terminado el interrogatorio el Fiscal del Ministerio Público, inicio el ciudadano Juez el suyo; y lo hace de la siguiente manera:
¿Cuando dicen que la intención era robarle la camioneta quienes iban?
¿Cuando se encontraron la camioneta Cherokee quien fue?
¿Porque los consiguió los buscaba?
¿Iban con Armamento?
¿Cuando le quitaron la camioneta la camioneta usaron arma?

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones una cosa es leer la pregunta en el papel y otra es oírla al momento que se formula, precisar la conducta que asume el emisor de las mismas, una conducta capciosa con tono inductivo tratando de conseguir con ello un fin deseado el cual no es otro que hacer incurrir al imputado en su propia confesión, de las preguntas formuladas tanto por el Juez de la recurrida y Fiscal del Ministerio Publico se puede ver con precisión que la misma son como ya indicó capciosas, pues con ellas se pretendió arrancar una respuesta favorable al Tribunal y al Ministerio Público, pero perjuiciosa al imputado. En virtud de lo impreciso de la declaración del imputado, pues de la misma no se determinó con claridad que era realmente lo que declaraba ya que al momento de hacerlo el imputado se notaba con mucho temor y falta de seguridad en lo que estaba diciendo, el fiscal del ministerio público con fin de esclarecer tal situación, en una forma asertiva tipo “posiciones Juradas”, hace la primera pregunta: ¿Manifiesta que su intención era robar la camioneta? Del texto se desprende cual realmente es la intención del Fiscal del Ministerio Público, es prácticamente buscar que el imputado declare en su contra, al permitir este tipo de pregunta el tribunal y luego utilizarla como fundamento para su decisión, necesaria y forzosamente esta violando el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se esta obligando de manera muy sublime y solapada la confesión del imputado, conduciéndolo prácticamente a una admisión de hechos.
En mismo orden de ideas, al formularle la segunda pregunta, la cual lo hizo así: ¿Si le ibas a robar la camioneta por que no libraste al señor Giuseppe también?, capciosa al cien por ciento, vemos como el ciudadano Juez de la recurrida garante de los derechos constitucionales, permite esta formulación en los términos expresados, el fiscal pretende hacer caer en confesión del delito de secuestro al imputado, cosa que el ciudadano juez no controla, si no por el contrario lo valora y lo aprecia para su decisión de privación de libertad y el decreto de sustanciación por el procedimiento ordinario. Con esa pregunta pretende el Fiscal arrancar una respuesta para su satisfacción y no para la búsqueda de la verdad.
Lo mismo ocurre con el planteamiento de la tercera pregunta, a saber: ¿Manifestantes que la camioneta Cherokee no se la robaron? Al igual que las dos anteriores capciosa e inductivas hacia un resultado premeditado, el cual no es otro que hacer incurrir al imputado en confesión en su contra. Todo esto pasó en presencia del garante de los derechos del imputado, el cual no es otro que el Juez de Control, con el agravante que este ultimo utilizó las repuestas dada por el imputado para tomar la decisión anteriormente señalada.
Como anteriormente se expresó, una vez que el fiscal del ministerio público concluye interrogatorio, comienza el ciudadano Juez de control con el suyo, en nuestro caso al ciudadano Tairo Sánchez a quien le formuló cinco preguntas las cuales son del siguiente tenor ¿Cuándo dicen que la intención era robarle la camioneta quienes iban? ¿Cuando encontraron la camioneta Cherokee quien fue ¿Porque los consiguió los buscaba? ¿Iban con Armamento? ¿Cuando le quitaron la camioneta usaron arma? De preguntas anteriormente transcritas se ve con bastante precisión el carácter capciosos sugestivo que tiene las mismas, violatorias como anteriormente se indico del artículo 49 numeral 5 de la Constitución y artículo 134 del Código Orgánico Procesal penal, pues con ello pretende que el imputado no solo declare en su contra, si no en contra de los demás imputados cuando el ciudadano juez le pregunta ¿Cuando dicen que la intención era robarle la camioneta quienes iban? Indudablemente esta tratando de que e! imputado declare en contra de que se declare culpable del robo de la camioneta, sin explicarle a que camioneta se refiere. Cuando le pregunta. ¿Cuando se encontraron la camioneta Cherokee quien fue? al igual que la pregunta anterior aquí se pretende que el imputado declare en su contra y contra de los demás imputados. Cuando le pregunta a! imputado ¿Cuando le quitaron la camioneta usaron arma? Sin lugar a dudas que en la pregunta se refiere al imputados Tairo Sánchez y a otro, pues les pregunta ¿Cuándo se encontraron…..? Tratando de obtener… la respuesta que el imputado declare en su contra y en contra de los ciudadanos Víctor José López Rodríguez y Argenis Antonio Oviedo Oviedo.
De lo anteriormente señalado queda verificado que en verdad en el acto o audiencia presentación de imputado se violaron los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y artículo 134 del Código Orgánico Procesal penal; Siendo así tanto el acto de presentación de imputado, como el acta que lo registra debe ser declarado Nulo y consecuencialmente con ello debe declarase la reposición de la causa al estado del que la representación fiscal presente nuevamente ante un nuevo juez de Control a los imputados de autos, con el debido respeto de los derechos consagrados en la precitadas normas. Esperando que así sea declarado por este Tribunal…”
SOLICITO:
“…que el presente escrito sea agregado a los autos y se tenga como el escrito Apelación en contra de del acta de audiencia de presentación de imputados…”

V

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El abogado Juan Carlos Tabares, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.


VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites legales correspondientes para decidir el recurso de apelación ejercido en el caso de especie por el profesional del derecho Rafael Tovías Arteaga, el 07 de enero de 2009, defensor privado del ciudadano Tairo Jesús Sánchez Luna contra la decisión dictada el 19 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual entre otros pronunciamientos se decretó en contra de su defendido, medida judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Privación Ilegítima de Libertad con Amenaza a la Vida, Robo de Vehículo Automotor, Agavillamiento, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad con Arma de Fuego y Ultraje Violento a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 174, 286 277, 218, 223 del Código Penal y artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes previstas en el artículo 6 en los numerales 1°, 2° y 3°, en perjuicio del ciudadano: Cimaroli Giuseppe Nespeca, ampliamente identificado en las actas procesales del presente expediente.

Para decidir esta Alzada observa:

En primer lugar, solo a título ilustrativo es necesario precisar que no se recurre de las actas procesales sino de las decisiones contenidas en ellas. El acta solo sirve para registrar lo acontecido en la audiencia.

Sentado lo anterior, se entiende por imputación, el acto oral mediante el cual el Fiscal del Ministerio Público le informa al presunto autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la comisión del mismo y la existencia de elementos que permiten presumir su participación en el hecho a investigar.

El Ministerio Público como titular de la acción penal, en casos como el de estudio, realiza el acto de imputación en la audiencia de presentación ante el Juez de Control y en este acto informó a los imputados de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción que presuntamente los vinculan con los mismos; con esto, se protege el derecho a la defensa y de ser informados de los hechos que se le atribuyen; posteriormente el Juez de Control, como único competente para decretar la medida judicial privativa de libertad o cautelar menos gravosa, si lo considera pertinente, decretó tal medida judicial en su contra.

Así las cosas, de la revisión de las actas antes nombradas, contentivas de la audiencia de presentación, se deja constancia que el Tribunal de Control, luego de verificar la presencia de las partes, le dio la palabra al Ministerio Público, al realizar su intervención, le imputó a los ciudadanos (imputados) -presentes en el acto- la presunta comisión de los delitos investigados y solicitó el decreto de medida judicial privativa de libertad.

En el mismo orden, el A quo decretó la detención en flagrancia, informó a los imputados, quienes estaban asistidos de defensor de confianza, de los derechos que les asisten previstos en los artículos 49 Constitucional en perfecta armonía con los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se dejó constancia en actas. En tal sentido, el acto de imputación fiscal fue debidamente cumplido en presencia del Juez de Control y de la defensa privada, en donde además la recurrida expuso debidamente los elementos de convicción que le sirvieron para dictar su decisión. En consecuencia, sí se llevó a cabo la imputación de los hechos enmarcados dentro de los tipos penales investigados, observándose las formalidades necesarias y dejándose constancia de quienes habían intervenido.

En consecuencia, toda vez que el acto se realizó con las formalidades requeridas que prevé la normativa jurídica, con la presencia de las partes y, en su realización no se observa ningún vicio que pueda afectar su validez, no existe violación a derecho constitucional ni garantía procesal alguna establecida a favor de los imputados por lo cual surte todos los efectos de ley.

Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio general del estado de libertad, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la autoría o participación en un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso penal, pero no es menos cierto que, esa misma norma contempla la excepción, dada por la medida judicial privativa de libertad, y abunda la jurisprudencia y doctrina al respecto señalando que no debe considerarse como una sanción anticipada, sino como un instrumento para el logro de los fines del proceso, proporcional a la gravedad del delito cometido, las circunstancias de la comisión y la posible sanción.

Por otra parte, estima este Tribunal Colegiado que, al celebrarse la audiencia de presentación de imputados e imponer la medida judicial privativa de libertad, el A quo estimó acreditados de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:

“…1. Un hecho punible que merezca penal privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que le imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Observa esta Alzada luego de la lectura de las actuaciones integrantes del presente cuaderno especial, lo siguiente:
-Que, en el caso de estudio, la investigación se lleva a cabo por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Privación Ilegítima de Libertad con Amenaza a la Vida, Robo de Vehículo Automotor, Agavillamiento, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad con Arma de Fuego y Ultraje Violento a Funcionario Público, aun no prescritos, cuya comisión acarrea pena privativa de libertad.

-Que, existen pluralidad de elementos de convicción para estimar la presunta participación o autoría de los imputados en los delitos investigados.

- Que, existe una presunción razonable del peligro de fuga por el quantum de la pena que podría llegarse a imponer superior a 10 años, según lo dispuesto en el ordinal 2º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción establecida por el propio legislador que reviste el delito de un carácter grave.

-Que, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 251 eiusdem, se presume la magnitud del daño causado por tratarse de la pluralidad de delitos imputados, en este caso de Secuestro, Privación Ilegítima de Libertad con Amenaza a la Vida, Robo de Vehículo Automotor, Agavillamiento, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad con Arma de Fuego y Ultraje Violento a Funcionario Público.

-Que, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 eiusdem, dado que la gravedad de las posibles sanciones a aplicar, hacen surgir la sospecha que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, o puede poner en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

La concurrencia de los requisitos mencionados permite que opere la excepción al principio Constitucional de ser juzgado en libertad, y en modo alguno la imposición de la medida privativa de libertad desvirtúa la presunción de inocencia. Si bien es cierto el artículo 44 Constitucional establece los motivos por los cuales una persona puede ser detenida, la misma contiene la excepción, debidamente explicada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en la Sentencia N° 676, del 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien expone lo siguiente:


(Sic) “…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.


La medida judicial de privación preventiva de libertad decretada contra los imputados de autos por el A quo, es legítima y ajustada a las disposiciones legales, por ser dictada por un órgano con potestad jurisdiccional y dentro del ámbito de su competencia conferida por la ley especialmente por el Código Orgánico Procesal Penal; en general las medidas preventivas tienden a asegurar las resultas del juicio y en modo alguno menoscaba derechos, garantías o principios Constitucionales o legales.

Así lo ha señalado en la Sentencia de fecha 6 de febrero del 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, al señalar que, la medida de privación judicial preventiva de libertad:

(Sic) “… de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.

En cuanto a los alegatos expuestos por los recurrentes relacionados con la falta de comprobación de los hechos punibles, se debe precisar que se trata de materia de fondo que solo se debe resolver en el juicio oral y público. Del mismo modo, en esta etapa del proceso, es al Fiscal del Ministerio Público quien como titular de la acción penal, le corresponde atribuir una precalificación jurídica a los hechos y no causa agravio alguno que pueda viciar de nulidad las presentes actuaciones.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, a criterio de esta Alzada, no existe causal alguna que haga procedente la nulidad de lo actuado, la decisión del A quo no vulneró los derechos constitucionales denunciados por la defensa privada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Rafael Tovías Arteaga actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Tairo Jesús Sánchez Luna y, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha 19 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual acuerda decretar la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano Tairo Jesús Sánchez Luna, plenamente identificado, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Privación Ilegítima de Libertad con Amenaza a la Vida, Robo de Vehículo Automotor, Agavillamiento, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad con Arma de Fuego y Ultraje Violento a Funcionario Público. Así se decide.



DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Rafael Tovías Arteaga actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Tairo Jesús Sánchez Luna y, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 19 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual acuerda decretar la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano Tairo Jesús Sánchez Luna, plenamente identificado, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Privación Ilegítima de Libertad con Amenaza a la Vida, Robo de Vehículo Automotor, Agavillamiento, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad con Arma de Fuego y Ultraje Violento a Funcionario Público. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los 12 días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN



LA JUEZA (S. E.) EL JUEZ


EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ HUGOLINO RAMOS B.
PONENTE


LA SECRETARIA


DALIA MIGUELINA CAUTELA


En la misma fecha se publicó siendo las 2:30 horas de la tarde

LA SECRETARIA


DALIA MIGUELINA CAUTELA

Causa N° 2325-09
SRS/ESMD/HRB/DMC/marlene