REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de Enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-F-2007-00076


DEMANDANTE: CRUZ AMAIZA SERRANO BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.458.523.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Norberto J. Liscano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 102.439

DEMANDADO: PABLO HILARIO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.411.734, asistido por el abogado José Antonio Rodríguez inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 114.876.

MOTIVO: PARTICIÓN de la COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente por medio de libelo de demanda propuesto por la actora, a través del que afirmó que en fecha 10/07/1.975 contrajo matrimonio con el hoy demandado y que ese vínculo fue disuelto por medio de fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06/07/2006, que fue luego corregida en fecha 29/11/2006.
Indicó la actora que durante la vigencia de esa unión adquirieron los cónyuges un inmueble constituido por un terreno propio con una superficie de 647,50 mts2 y la casa sobre él construida ubicada en la avenida 2 con calle 15 del barrio “La Libertad” de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara bajo el número 17, folios 89 al 94 del Protocolo Primero, Tomo 03 del Segundo Trimestre del fecha 06/05/1.999.
También reclamó ser partícipe de las prestaciones sociales generadas por el demandado, en su condición de trabajador de la Alcaldía del Municipio Jiménez.
Admitida a sustanciación la pretensión, se ordenó la citación del demandado.
En 31/07/2007, previo requerimiento de la actora y acreditados los extremos de ley, este Tribunal decretó medida cautelar que consistió en ordenar al ente empleador hacer entrega o adelantos de las prestaciones sociales del demandado hasta que se dictare sentencia en la presente causa.
En fecha 14/11/2007 se recibió, proveniente del Juzgado del Municipio Jiménez, quien había sido comisionado para ello, las resultas de la citación personal del demandado, quien en tiempo útil presentó su contestación a la demandada, y en la que adujo que en el mes de junio de 1999 fue concedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara autorización para separarse del hogar, por lo que en atención a ese evento mal pueden ser reclamadas por la actora las prestaciones sociales acumuladas por el demandado desde ese entonces.
Negó rechazó y contradijo que la demandante hubiere hecho algún intento amistoso en solicitar la partición.
Por último, requirió al Tribunal le fuese asegurado el derecho a vivir en una vivienda adecuada, que, a su decir se encuentra establecido en el artículo 82 Constitucional.
Abierta la causa a pruebas, cada parte promovió las propias y en fecha 14/02/2008 se admitieron a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva este Tribunal observa:
ÚNICO
Como quiera que las partes se encuentran convenidas en la fecha de celebración del matrimonio, así como la actora acompañó en copia fotostática simple marcada “B” a su libelo el fallo correspondiente a la disolución del vínculo, que al no haber sido desconocida por la demandada debe tenerse como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda a este sentenciador acerca de la fecha de inicio y de terminación de la relación matrimonial.
En atención a ello, debe también ponderarse el valor probatorio, con fundamento al último dispositivo invocado, del instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara bajo el número 17, folios 89 al 94 del Protocolo Primero, Tomo 03 del Segundo Trimestre del fecha 06/05/1.999.
Sobre la base de tales argumentos, deben ser puestas de relieve las normas rectoras referidas a la comunidad conyugal dispuestas en la legislación sustantiva civil general, y que regulan el efecto patrimonial de aquella:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Luego entonces vale indicar, por fuerza de las alegaciones suministradas por las partes, ellas se hallan plenamente convenidas en las fechas correspondientes a la celebración del matrimonio, así como en la adquisición del único bien inmueble cuya partición es hoy objeto de litigio, en tanto que ya fue establecida la oportunidad en que fue acordada judicialmente su disolución, y, por tanto, ella debe ser acordada en los términos en que se expondrán en la dispositiva de esta decisión, en virtud a la ausencia de contención con respecto a ella, pues es obvio que se adquirió durante la vigencia del régimen antes señalado, sin que para ello obste la autorización para separarse del hogar obtenida por la hoy demandante, cuya copia fotostática simple fue consignada por el demandado con ocasión a presentar su contestación, pues ella sólo representa una suspensión temporal acordada en sede jurisdiccional de la obligación de convivencia que existe entre los cónyuges, y no tiene efecto alguno sobre el aspecto patrimonial de la comunidad de gananciales . Así se decide.
Merced a tales señalamientos debe ponerse de relieve el aspecto referente a las indemnizaciones que por prestaciones sociales se ha hecho acreedora la parte demandada, y con respecto de las que la actora reclama su liquidación. En ese sentido, establece el Código Civil:
“Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
(omissis)
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…”(omissis)

De la inteligencia de la norma en cuestión, así como de la comunicación que cursa inserta al folio 16 proveniente de la Alcaldía del Municipio Jiménez que establece la relación laboral del hoy demandado con la mencionada Alcaldía, queda claro que los conceptos prestacionales deben ser objeto de liquidación en los términos requeridos por la actora.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN de la COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana CRUZ AMAIZA SERRANO BARRETO, en contra del ciudadano PABLO HILARIO RODRIGUEZ PEREZ, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de bienes, y una vez que esté definitivamente firme la presente decisión se procederá a nombrar liquidador, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el cincuenta por ciento (50%) adjudicado para cada uno de los antes nombrados, sobre los bienes siguientes: 1) un inmueble constituido por un terreno propio con una superficie de 647,50 mts2 y la casa sobre él construida ubicada en la avenida 2 con calle 15 del barrio “La Libertad” de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara bajo el número 17, folios 89 al 94 del Protocolo Primero, Tomo 03 del Segundo Trimestre del fecha 06/05/1.999 y cuyos linderos son: Norte: En línea de 18 mts con casa de Luis González y Miguel Peña, Avenida 2 de por medio que es su frente; Sur: En línea de 17 mts con terreno de Julio Rodríguez Boquillón; Este: En línea de 38 mts con terreno de Julio Rodríguez Boquillón, y Oeste: En línea de 36 mts con calle 15 de por medio y terrenos de Julio Rodríguez Boquillón; 2) Las indemnizaciones que por prestaciones sociales ha generado el ciudadano Pablo Hilario Rodríguez Pérez en su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Jiménez.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido proferida esta decisión fuera del lapso concedido para ello. Líbrense las boletas de notificación pertinentes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,
OERL/