En fecha 16 de Marzo del 2006, el ciudadano LUIS ALBERTO AGÜERO GONZALEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio AARÓN SOTO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 23.4224, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana INDIRA LESNAURY GARCIA SUAREZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijas de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas en el matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Abril del año 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada, quien se da por notificada en fecha 14 de octubre del 2008, tal y como consta al folio treinta y siete (37).
Riela al folio 39, escrito presentado por la ciudadana INDIRA LESNAURY GARCIA SUAREZ, asistida de abogado en la cual da contestación a la solicitud.
Obra al folio treinta y cinco (35), Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 08 de Diciembre del 2008, emite opinión desfavorable con respecto a la contestación, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que pueda demostrarse en autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código civil, Venezolano Vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges LUIS ALBERTO AGÜERO GONZALEZ y INDIRA LESNAURY GARCIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.485.850 y 12.446.593; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante el Concejo Municipal del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Febrero de 1993, según acta Nro. 02 folios 02 vto. Al 03 fte. Y vto., tal como consta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
Con relación a las instituciones Familiares que benefician a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad así como la Responsabilidad de Crianza, por mandato legal serán ejercidas por ambos padres; mientras que la custodia como uno de los elementos de la responsabilidad de crianza, será ejercida por la madre; en lo que respecta con la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00), MENSUALES, los cuales depositará en la cuenta de ahorros perteneciente al Juzgado Segundo de Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara, signada con el Nº 01370033860000189402 de la entidad bancaria SOFITASA. En lo que corresponde al Régimen de Convivencia Familiar, este será completamente abierto, pudiendo el padre compartir con sus hijas en el horario comprendido entre las 08 de la mañana y las 09 de la noche de lunes a domingo; y podrán pernoctar con su padre previo acuerdo entre ambos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes; así como también expídase copia certificada a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La presente decisión se dictó dentro del lapso.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los 08 de enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.