REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 19 de Enero de 2009
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000682


Vista el presente asunto en el cual se encuentra penado el Ciudadano: FRANCISCO PASTOR ARANGUREN DELGADO, (ACTUALMENTE IDOCUMENTADO), debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada ENMA SUAREZ a los fines de proveer sobre la solicitud de Medida Humanitaria (F. 134) el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Cursa a los folios 10 al 12 de la pieza 7 del presente asunto, Auto de Ejecución de Computo de la pena, de fecha 2 de Octubre de 2008, donde se evidencia que al penado fue condenado a cumplir una pena de OCHO (8) años DE PRISION mas las accesorias de ley por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente.

Ahora bien, consta igualmente en el asunto que el penado de marras, se ha mantenido privado de libertad a la fecha de hoy durante el lapso de CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTISEIS (26) días. Por encontrarse el penado condenado por el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 Parágrafo único queda excluido de serle otorgado beneficio procesal alguno o la aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de Pena.Y así se establece.

Ahora bien consta de los autos que el penado ha venido presentado graves problemas de salud, lo cual ha originado su traslado en los últimos meses al Hospital Central de San Felipe, Dr. Placido Rodríguez Rivero, en el Estado Yaracuy, la mayoría de las veces el tribunal ha dispuesto con carácter de urgencia la providencia respectiva a los fines de garantizar al penado el derecho a la salud, ante la evidencia de los informes médicos, que dan fe del deterioro continuado y critico de la salud del penado, en virtud de lo cual el tribunal ordeno la evaluación correspondiente por ante el Médico Forense.

Consta en el asunto Informe No.9700-167-2680 de fecha 5 de Noviembre de 2008, consignado en este tribunal el día 12 de Enero, suscrito por la Dra. Marianella Araujo Baptista, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Medicina Forense, del Estado Yaracuy quien certifica: “…Paciente con cistotomía con sonda de floey la cual esta cortada por el paciente con secreción purulenta a través de orificio de cistotomía, dolor miccional uretra distal con múltiples menestras. Se sugiere que debe ser evaluado urgente por urólogo y nefrólogo. Paciente con síntomas presumibles de sepsis de punto de partida urinaria. Infección urinaria complicada. En malas condiciones. Remitir al tener resultado de evaluación…”

El citado informe, es claro en cuanto a señalar las condiciones físicas en que se encuentra el penado para el momento de ser examinado, estableciendo indudablemente la condición de compromiso de salud en que se encuentra el penado, inclusive con riesgo para su vida, dada las afecciones diagnosticadas por el Médico tratante y las cuales constan a lo largo del asunto, asi como el Informe Psicosocial que emitió opinión favorable al otorgamiento de una medida alternativa dada las condiciones particulares del caso, con sugerencia expresa de la necesidad de recibir con carácter de urgencia atención médica, debido a su delicado estado de salud, todo lo cual es coherente con la valoración, emanada del Servicio de Medicina Forense.

Ahora bien el 502 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“Artículo 502. Medida Humanitaria. Procede la Libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena…”

Siendo así que este tribunal observa que en el presente caso, resulta contrario a la justicia y al Derecho a la salud, que como garantía constitucional consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 83, mantener al penado en el Centro Penitenciario de Uribana, toda vez que sus condiciones físicas ameritan atención medica especializada con periodicidad, además de cuidados especiales que solo con el apoyo familiar en el seno de su domicilio le pueden ser brindados.

Por otra parte el penado ha permanecido privado de libertad en cumplimiento de su condena CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, lapso de tiempo superior a la mitad de la pena que le fuera impuesta, sin embargo no opta a medidas alternativas de cumplimiento de pena por mandato expreso de la Ley en atención al tipo delictual, por el cual fue condenado.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto considera esta juzgadora, que el presente caso encaja en las previsiones de carácter humanitario previstas por el legislador, al concebir en el ya citado artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida humanitaria, bajo la formula de libertad condicional, como una vía de cumplimiento de condena, en plena concordancia con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que da a la salud rango de derecho social fundamental, e impone en procura del mismo al Estado, la obligación de garantizarlo como parte unitaria del derecho a la vida, deber que no excluye a quienes se encuentra procesados o penados por haber violentado la ley, así se infiere del contenido del artículo 43 de la misma Constitución que reza:
“… El Derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma…”

Siendo así que encuentra esta juzgadora, ante la situación en concreto planteada, que está ajustado a derecho y al espíritu garantista del Legislador DECLARAR CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de pena a través de una MEDIDA HUMANITARIA, la que se acuerda al penado bajo la formula de LIBERTAD CONDICIONAL, la cual cumplirá supervisado por el Delegado de Prueba, quien presentara informe periódicamente al Tribunal, sobre el cumplimiento y las condiciones físicas del penado, y si fuera el caso, que el mismo presentara cambios importantes de salud, que le permitan continuar con el cumplimiento de la condena intra muros, el tribunal proveerá lo pertinente modificando la medida humanitaria que se le está acordando en esta decisión, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 500 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Abogada ENMA SUAREZ, Defensora Pública Penal y OTORGA MEDIDA HUMANITARIA, bajo la formula de LIBERTAD CONDICIONAL al penado: FRANCISCO PASTOR ARANGUREN DELGADO, actualmente indocumentado, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en los artículos 500, 502 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se le impone el cumplimiento de las siguientes condiciones: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas, a quien se notificará para que supervise la medida acordada. Prohibición de salida del estado Lara sin permiso del tribunal, mantener domicilio fijo en El Barrio La Paz, avda.PPal. Sector San Josè Obrero, frente al Terminal de la Ruta 13 en Barquisimeto, en caso de cambio de residencia debe participarlo con antelación por ante este tribunal, consignar informe médico cada dos meses sobre su estado de salud. No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y TRAMITAR CON PRIORIDAD LA CEDULACION correspondiente, con obligación expresa de presentar por ante este tribunal constancia de los tràmites realizados por ante la ONIDEX.

La medida humanitaria otorgada queda sujeta a modificación, si el estado de salud del penado se restableciera de forma tal que no se comprometa su vida, y previa opinión médica debidamente suscrita por Médico tratante y valorada por el Médico Forense, así como a REVOCATORIA por incumplimiento de las condiciones impuestas. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Pena, en relación con el ordinal 1º del artículo 479, 500 y 510 ejusdem, en concordancia con los artículos 43, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase con oficio a la Cárcel de San Felipe, Estado Yaracuy copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, a las victimas, al penado, a la Defensa Pública y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba, todos con copia de la decisión. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria