REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION No. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 16 de Enero de 2009
Años: 197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001962


Recibida como fue comunicación No. CTC-1159/08 de fecha 5 de Noviembre de 2008, suscrita por el Ciudadano GUILLERMO MACHADO BLANCO, en su condición de Director del Centro de tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández”, informando que el penado COLMENAREZ ELVIS ELIECER, Cédula de Identidad Nro. 16.736.931, le fue aperturado procedimiento disciplinario, aunado a comunicación remitida por el Tribunal noveno de Control, notificando que al penado le fue dictada medida privativa de libertad por la presunta participación en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en fecha 29-11-08, siendo que el mismo se encontraba bajo el disfrute de formula alternativa de cumplimiento de Pena, por decisión dictada por este tribunal, es por lo que se evidencia de los autos el incumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas, en virtud de lo cual lo pertinente y ajustado a derecho a tenor de lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal es REVOCAR como en efecto se revoca el cumplimiento de la pena bajo la formula de Destino de Establecimiento abierto que le fue acordada el día 1 de Julio de 2008 por este tribunal, por lo que el penado habrá de concluir la pena privado de libertad en el Centro Penitenciario de Uribana y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, que le fuera concedida al penado: COLMENAREZ ELVIS ELIECER, Cédula de Identidad Nro. 16.736.931, todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 36 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, en virtud de lo cual se ORDENA su reclusión en el Internado Judicial de Uribana a los fines de continuar con el cumplimiento de la pena de TRES (3) años de prisión más las accesorias de ley que le fuera impuesta al encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión de los delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Así mismo se ordena en esta misma fecha actualizar el cómputo a los fines de establecer la pena concreta a cumplir por el penado, quien se encuentra actualmente ingresado en el Centro Penitenciario de Uribana, a la orden del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal.

Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación, y remítase URGENTE con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, al Centro Penitenciario de Centro Occidente y a la Defensa. Copia de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria